José Luis Pérez Cobo, provisto de licencia nacional de la Federación Española de Tiro con Arco (RFETA), ha presentado un escrito ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en el que le pide que acuerde la convocatoria de elecciones a la citada federación.
Recuerda el peticionario que por resolución de fecha 24 de octubre de 2014, el TAD acordó imponer a Lorenzo Miret Alfonso, Presidente de la RFETA, la sanción de “INHABILITACIÓN para el cargo por plazo de SEIS MESES por la comisión de la infracción muy grave de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, tipificada en los artículos 76.2 d) de la Ley 10/90, 15 c) del RD 1591/1992, Y 72.3 de los Estatutos de la RFETA, como consecuencia de la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo, concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la incorrecta utilización excedió del 1% del presupuesto anual de la entidad”.
También recuerda que bajo el título “Del Presidente”, la sección 3ª de los Estatutos de la RFETA, establece en su artículo 55 que “… En períodos de ausencia inferiores a 6 meses, ya sea por enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente 1º, en defecto de él, y en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma. En caso de períodos de mayor duración se estará a lo señalado en los casos de fin de mandato. Cuando el Presidente cese en el cargo, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETA en término no superior a 30 días de conformidad con lo que establezcan el Reglamento Electoral y el calendario correspondiente a los comicios que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes.”
Colige el denunciante que la consecuencia directa de la petición de convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETA no es derivada de la sanción de inhabilitación impuesta por la resolución del TAD recaída en el expediente núm. 129/2014, sino que deriva de la aplicación del artículo 55 que prevé que cuando el Presidente esté fuera del cargo más de 6 meses se estará a los señalado en los casos de fin de mandato.
Afirma, además, que “dicha situación la ha provocado el mismo Sr. Miret Alfonso al haber cursado con fecha 29 de mayo de 2014 su cese temporal, cuestión que es previa a la imposición de la sanción de inhabilitación por parte del TAD».
Recuerda que “con fecha 29 de mayo de 2014 el Sr. Miret Alfonso se aparta voluntariamente en su cargo de Presidente. Posteriormente, en concreto el 20 de junio de 2014 y de manera subsanada el 26 de junio de 2014, el TAD notifica al Sr. Miret Alfonso el acuerdo de incoación del expediente disciplinario nº 129/2014 que incluye como medida cautelar su suspensión en el cargo de Presidente mientras se tramita expediente disciplinario. Por tanto, no está apartado de su cargo, en calidad de Presidente, como consecuencia del acuerdo de incoación del expediente y la suspensión cautelar y provisional en el ejercicio de las funciones de Presidente de la RFETA de fecha 26 de junio de 2014 sino que lo está con carácter previo, de forma voluntaria, como consecuencia de su cese “temporal”.
“Es decir, que cuando se le comunica al Sr. Miret Alfonso la medida cautelar, en realidad ésta no tiene efecto, ya que, él voluntariamente está “cesado” como él mismo dice”.
“Como quiera que el Sr. Miret lleva más de 6 meses ausente en el cargo de Presidente, procede en aplicación del artículo 55 de los Estatutos de la RFETA convocar por el período de mandato que reste. Esto es, Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la RFETA”.
“Por ello, a partir del 1 diciembre se da la circunstancia que en cualquier caso, se han computado los más de 6 meses de ausencia de Lorenzo Miret en el cargo de Presidente y por ello existe el imperativo estatutario de que la RFETA debe convocar elecciones, ya que a partir de dicha fecha el Vicepresidente 1º estaría ocupando el cargo de forma ilegítima”.
Cita el artículo 55 de los estatutos de la RFETA, según el cual “en el supuesto de ausencia del Presidente por un periodo mayor a 6 meses, el plazo de convocatoria electoral se produzca en un plazo no superior a 30 días”.
Finaliza l escrito en estos términos: “… en aplicación con carácter supletorio de la disposición final primera de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, que sea el Consejo Superior de Deportes el órgano competente para interpretar en el presente caso si procede o no convocar elecciones en virtud del artículo 55 de los Estatutos de la RFETA. De conformidad con lo expuesto, procede una resolución en el sentido de acordar la constitución de la Junta Directiva en comisión gestora y convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETA, esto es, Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la RFETA.
En virtud de lo anterior, solicita “Que se tenga por presentado este recurso en tiempo y forma y estimándolo, se acuerde la convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETA”.
“Así mismo, solicito se tengan en cuenta los hechos aquí presentados por si fuera de aplicación el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte, así como la disposición adicional cuarta de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas.
TEXTO ÍNTEGRO DEL ESCRITO DIRIGIDO AL TAD
