[Img #13355]El pasado 11 de agosto nos hacíamos eco en IUSPORT de la reacción de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) tras conocer la resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD) del día 11, que había estimado parcialmente el recurso del Club Ourense Baloncesto (COB).

 

El 3 de julio la ACB decidió no inscribir al Ourense en la liga Endesa al no superar la entidad presidida por Antonio Gavilanes «la auditoría económica exigida» para competir en dicha categoría. Sin embargo, para el CSD, a 30 de junio el club no estaba incurso en causa de disolución en base a «hechos posteriores» (argumento que por cierto no se ha reconocido al Elche), al haberse otorgado (el 23 de julio) por la Diputación Provincial la cesión de una instalación deportiva por 55 años, lo que reequilibraba el patrimonio de la entidad a 30 de junio.

 

En un comunicado, la ACB mostraba su absoluta disconformidad con la resolución del CSD, por entender que contradecía los estatutos de la patronal aprobados por el propio organismo estatal y porque genera inseguridad jurídica.

 

El comunicado concluía con el anuncio de la ACB de solicitar «con carácter de urgencia» informes jurídicos a despachos de abogados expertos en derecho deportivo para «interpretar y aplicar la resolución del CSD».

 

Los informes

 

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Pues bien, los informes ya están sobre la mesa del presidente de la ACB para someterlos  este lunes 31 a la asamblea que ha de decidir cómo ejecutan la resolución del CSD.

 

IUSPORT ha tenido acceso al texto íntegro de ambos informes y parece que apuntan en una sola dirección: a la ACB no le queda otra opción que readmitir al COB.

 

Los informes jurídicos ha sido emitidos por los despachos Clifford Chance y Pinto Ruiz&Del Valle.

 

La clave está en el hecho de que la exclusión del Ourense se debió a un solo motivo (estar incurso en causa de disolución), y una vez declarado por el CSD que tal motivo no se daba a 30 de junio, la única resolución posible, según los informes evacuados, es la readmisión.

 

No obstante, el presidente de la ACB, Francisco Roca, en declaraciones efectuadas al diario «La Región», advertía de que «la resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD) no insta a la ACB a inscribir obligatoriamente al COB».

 

Roca se apoya en la parte dispositiva del acuerdo del CSD, que ciertamente no contiene un mandato explícito a la ACB para que inscriba al COB.

 

Según el tenor literal de la parte dispositiva de la resolución, el CSD estima parcialmente el recurso del Club Ourense Baloncesto SAD, «por considerar que a 30 de junio de 2015 cumplía el criterio establecido en el artículo 8.2 letra c) de los Estatutos de ACB», … «no realizando pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento por el COB, SAD de los restantes requisitos de admisión en ACB», ni respecto a los acuerdos relativos a la situación jurídica de BF, SAD (Fuenlabrada), cuya resolución corresponde a la citada Liga Profesional».

 

Comparación con el caso Elche

Se podrá objetar que son casos distintos. El del Elche consistió en una sanción por no acreditar que estaba al corriente con Hacienda en un plazo determinado, y no se le aceptó por el TAD ni por el juzgado de lo contencioso, ni luego por el mercantil, el acuerdo de pago extemporáneo (fuera de plazo) que firmó el club ilicitano con la Agencia Tributaria.

En el caso del Ourense, se trata de una decisión de la ACB de no admitir el ingreso del Ourense por estar en causa de disolución a 30 de junio. Sin embargo, el CSD considera que al haber acreditado con posterioridad (el 23 de julio) el reequilibro patrimonial, el club no estaba en tal situación a 30 de junio.

Podrá objetarse efectivamente que el primero es un procedimiento sancionador mientras que el segundo es un acto de admisión en la competición, pero para el aficionado esto no son más que triquiñuelas legales que constituyen un trato discriminatorio hacia el Elche, al que no se le admitió presentar el documento de Hacienda fuera de plazo.

 

Situación del Fuenlabrada

 

En cuanto a la situación del tercero en discordia, el Fuenlabrada, que fue invitado por la ACB para cubrir la vacante dejada (?) por el Ourense en la asamblea el 17 de julio, el CSD acordó no pronunciarse sobre la misma, remitiendo el asunto a la propia ACB.

 

Según  los informes a los que ha tenido acceso el diario gallego mencionado,  una vez la asamblea decida readmitir al Ourense deberá revocar la invitación hecha al Fuenlabrada, pues esta trae causa en una vacante que finalmente no se ha producido.

 

Sobre este particular, el presidente del Montakit Fuenlabrada, José Quintana, aseguró el pasado 31 de julio que barajan la posibilidad de solicitar la paralización de la Liga Endesa en la justicia ordinaria en el caso de que el Consejo Superior de Deportes decida la inclusión del Baloncesto Ourense en la Liga y la salida de los madrileños.

 «No sería razonable una decisión que afectara al Fuenlabrada. Pero si fuera así, nos defenderíamos: solicitaríamos la paralización de la Liga ante la justicia ordinaria y hay muchas opciones de que saliera adelante», declaró Quintana en una entrevista al diario AS, al ser preguntado sobre la posibilidad de que el Ourense fuera readmitido en la Liga Endesa tras la resolución del recurso que interpusieron ante el CSD y eso provocara la salida del Fuenlabrada.

 

Quintana dijo que es «factible» una Liga Endesa de 19 clubes, en el caso de que el organismo que preside Miguel Cardenal pidiera la readmisión del Ourense y el Fuenlabrada se mantuviera en la máxima categoría del baloncesto español.

 

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EXTRACTO DEL INFORME DE LOS LETRADOS JUAN JOSÉ LAVILLA / OCTAVIO JOSÉ CANSECO

(Despacho Clifford Chance)

 

«Consecuentemente, lo único a lo que la Resolución del CSD en puridad obliga es a que, anulado el Acuerdo de 3 de julio, en trance de adoptar la ACB un nuevo acuerdo sustitutorio de aquél, se parta de la base de que el Ourense no estaba incurso en causa de disolución.

Por lo tanto, la posición en la que queda la ACB como consecuencia de la Resolución del CSD es simple: la ACB está, ciertamente, en idéntica situación que en el momento de dictar el Acuerdo de 3 de julio, salvo en lo relativo a su valoración de la causa de disolución concurrente en el Ourense, en la que deberá aplicar el criterio del CSD y consecuentemente estimar que no concurre tal causa de disolución, permaneciendo el resto de valoraciones y presupuestos del Acuerdo de 3 de julio intactos.

Ahora bien, como quiera que la inadmisión del Ourense a la ACB por Acuerdo de 3 de julio tuvo como único fundamento que a aquél se le consideraba incurso en causa legal de disolución (consideración recién corregida por la Resolución del CSD), lógicamente una valoración de los requisitos idéntica a la realizada el 3 de julio de 2015, corregida con el criterio de la ACB, determinaría según los Estatutos el ascenso a la Liga ACB del Ourense.

En consecuencia, constatada la falta de una causa de disolución en el Ourense por la Resolución del CSD, la ACB tiene la obligación de emitir un nuevo acuerdo partiendo de esa premisa y sin variar el resto de valoraciones realizadas el 3 de julio. Y ello conlleva irremisiblemente la admisión del Ourense a la ACB.

Sin perjuicio de que las consideraciones precedentes bastan para resolver esta concreta cuestión, sucede además que tal perspectiva, y la consecuencia jurídica que implica, son también más acordes a la interpretación finalista que rige la interpretación de los actos administrativos.

Ciertamente, si se sostuviese que la Resolución del CSD se ha limitado exclusivamente a apreciar una valoración errónea por parte de la ACB, sin que se ello se derive ningún efecto práctico, ello implicaría en última instancia que dicha Resolución no tuviera ningún contenido material efectivo, limitándose a constituir una simple declaración.

Sucede que un análisis hermenéutico así, esto es, que determinase que la parte dispositiva de la Resolución del CSD se limita a ser meramente declarativa, sería contraria al principio espiritualista y teleológico que debe primar en la interpretación de la actuación administrativa.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988 (RJ 1988/2612):

«La interpretación de los actos administrativos ha de hacerse buscando siempre la voluntad real que integra su contenido, siendo en este terreno de tener en cuenta las reglas del Código Civil en materia de interpretación de contratos».

Pues bien, si, siguiendo la doctrina jurisprudencial, acudimos a las reglas de la interpretación contractual establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (en adelante, «CC»), encontramos una regla hermenéutica que, definitivamente, hace concluir que de la Resolución del CSD han de extraerse consecuencias materiales.

Se trata de la regla pro efecto contenida en el artículo 1284 del CC, según la cual «Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.»

Traducido al ámbito de los actos administrativos, ello significaría que cuando una concreta disposición de una resolución administrativa no deje perfectamente claro su contenido y efectos, deberá interpretarse tal resolución en el sentido más adecuado para que produzca verdaderos efectos prácticos y sustantivos.

Tal regla, traída al caso presente, hace necesario interpretar la Resolución del CSD en el sentido más favorable para que produzca efecto, esto es, para que su declaración de estimación del recurso del Ourense tenga la consecuencia práctica que de ella se deriva: que el Ourense figure entre los participantes de la Liga ACB 2015/2016, si bien no sea por efecto directo de la Resolución del CSD (sino mediante la toma por la ACB de las  medidas necesarias –y de ahí la mención dispositiva de la Resolución del CSD, de que ése es un aspecto «cuya resolución corresponde a la Liga Profesional»).

De todo lo anterior no puede sino concluirse que de la Resolución del CSD deriva en última instancia, al menos, una consecuencia clara e ineludible para la ACB: permitir al Ourense participar en la Liga ACB de la temporada 2015/2016″.

 

EXTRACTO DEL INFORME EMITIDO POR PINTÓ Y RUIZ DEL VALLE ABGADOS

 

“…de la lectura de la resolución se infiere con meridiana claridad que el CSD no desea en modo alguno pronunciarse acerca de la validez del acuerdo que denegó la afiliación del CBOSAD ni declarar su anulación por cuanto ella comportaría en definitiva la automática «desafiliación» del BFSAD y es patente que el CSD pretende «provocar» la afiliación del CBOSAD pero eludiendo implicarse en las consecuencias de su decisión, por lo que debe preverse como probable la posibilidad de que el CSD rechace la petición aclaratoria que eventualmente Ie dirija la ACB argumentando que su resolución se constreñía a valorar uno de los requisitos necesarios para la afiliación, correspondiendo (y en su caso ordenando) a la ACB valorar el cumplimiento de los restantes requisitos que debe cumplir el CBOSAD y pronunciarse finalmente acerca de la afiliación del Club, lo que nos conduciría al punto de partida y dejaría irresuelta la cuestión que no puede demorarse relativa a las SADs que han de integral’ la ACB en la temporada 2015-16”

 

«Pero, añade el informe, “en este escenario …la ACB no puede ignorar la declaración (que no resolución) contenida en la resolución de que el CBOSAD «a 30 de junio de 2015 cumplía el criterio establecido en el articulo 8.2 letra c) de los Estatutos de la ACE» que a pesar de tratarse de un acto administrativo «incompleto» en el sentido indicado, goza de la presunción de validez y ejecutividad inmediata que la Ley atribuye a los actos administrativos, lo que implica en definitiva la imposibilidad de ratificar el acuerdo denegatorio impugnado”

 

“La ACB tiene en definitiva la obligación de «continuar» la tramitación de la solicitud de afiliación del CBOSAD teniendo por cumplido el requisito establecido en el articulo 8.2 c) de sus Estatutos y de dar respuesta a la petición en este sentido remitida por el CBOSAD. De no hacerlo probablemente así lo ordenaría el CSD a petición del CBOSAD”.

 

“…debe advertirse que en caso de que la ACB decidiera no continuar los trámites para la afiliación del CBOSAD por entender que el acuerdo denegatorio de su afiliación no ha sido expresamente revocado, las consecuencias que probablemente se producirían serían:

 

(i) Que el CBOSAD solicitase del CSD ordenar a la ACB continuar la tramitación, lo que probablemente sería acordado de manera inmediata.

 

(ii) Que de no acatar la instrucción, el CSD acordase la ejecución subsidiaria de su decisión, acordando la inscripción del CBOSAD (muy probablemente dejando irresuelta la situación jurídica del BFSAD).

 

(iii) Que el CBOSAD reclamase los eventuales perjuicios derivados de la demora en su afiliación.

 

(iv) Que se derivasen consecuencias disciplinarias para la ACB y su Presidente».

 

Recurso contra la resolución del CSD

 

“Entendemos que la vía de impugnación de la resolución del CSD jurídicamente adecuada es la contencioso-administrativa por cuanto es a esta jurisdicción a la que compete examinar las actuaciones de la Administración, …”

 

Medidas cautelares

 

“En primer lugar debe advel1irse de la dificultad de obtener tal medida ante la jurisdicción contencioso-administrativa habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad jurídica de que gozan los actos administrativos especialmente acogida en esta jurisdicción y que se traduciría en una falta de apariencia de «buen derecho» del solicitante de la medida. …”

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD FAVORABLE AL OURENSE

 

Por IUSPORT

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