[Img #2041]Tal
y como anticipó IUSPORT el pasado 27 de enero,
ninguno de los
procesados -y ahora los condenados- en el juicio de la Operación Puerto irá a la
rcel. La jueza Julia Patricia Santamaría
notificó el pasado martes
una extensa sentencia (361
páginas) a los abogados y procuradores personados en la causa, en un acto
celebrado en los juzgados de lo Penal de Madrid.

La sentencia condena a un
año de prisión y cuatro de inhabilitación al principal acusado Eufemiano
Fuentes, y a cuatro meses a Ignacio Labarta por un delito contra la salud
pública.
Sin
embargo, a
l no ser superior a
dos años, los condenados no ingresarán en
prisión.

Los demás acusados, Yolanda Fuentes,
Vicente Belda y Manolo Saiz, han sido absueltos.

Las acusaciones
solicitaban penas de entre un año y dos años y medio. 

Como saben nuestros lectores, la
cuestión se circuscribía a si se consideraba culpables o inocentes a los cinco
acusados –Eufemiano y Yolanda Fuentes, Vicente Belda, Ignacio Labarta y Manolo
Saiz— por un delito contra la salud pública, no contra uno especifico en materia
de dopaje deportivo.

En este sentido, la sentencia declara probado que la actuación de Eufemiano fUentes
«suponía, por sí solo y sin necesidad de ir unido al consumo de otra sustancia,
un importante peligro para la salud del ciclista al suponer la elevación del
hematocrito una mayor viscosidad de la sangre y con ello un superior esfuerzo
para el corazón, peligro que se concretaba en riesgos para el sistema
cardiovascular (trombosis, infartos), dermatológicos (diaforesis o sudoración
profusa), hematológicos (deficiencia de hierro funcional), gastrointestinales
(nauseas, vómitos), musculoesqueléticos (dolor óseo), daños renales, otros como
hiperkalemia (aumento del potasio en sangre) e hiperfostatemia (aumento de los
fosfatos) e incluso daños neurológicos a nivel cerebral (como mayor probabilidad
de accidentes cerebrovasculares, convulsiones, ataque isquémico transitorio y
otros como cefalea, debilidad o mareo)» y añade que «estas extracciones y
auto-transfusiones sanguíneas se realizaban sin cumplimiento de las exigencias
previstas en la normativa sanitaria en materia de transfusiones y
autotransfusiones, vigente en aquél momento, no realizándose las extracciones ni
las re-infusiones en centros autorizados por la autoridad, realizándose, en
ocasiones, en habitaciones de Hotel, sin cumplir las garantías
higiénico-sanitarias previstas en la normativa sanitaria en cuanto al transporte
y conservación de la cadena de frio de las muestras»

En otro orden, la
sentencia desestima la petición de las autoridades deportivas y antidopaje
internacionales de tener acceso a una muestra de las más de 200 bolsas de sangre
incautadas para identificar a los deportistas que recurrieron a transfusiones
prohibidas.

La sentencia puede ser recurrida ante la Audiencia
Provincial de la capital.

Declaraciones de la directora
de la Agencia Antidopaje

Ana Muñoz Merino, directora de la
Agencia Estatal Antidopaje, convocó a los medios a las cinco
de la tarde del mismo martes para anunciar que recurrirá por
la vía administrativa y la penal contra la no entrega de las bolsas. Ana Muñoz
aseguró que la Operación Puerto no ha terminado con la sentencia dada a conocer
este martes y ha anunciado la intención de la AEA de presentar un recurso para
pedir las muestras de sangre intervenidas al doctor Eufemiano Fuentes que la
juez ha ordenado destruir. Según ha manifestado Muñoz Merino, la sentencia «no
es plenamente satisfactoria», pero se ha negado a «lanzar un mensaje
exclusivamente negativo» porque ve elementos esperanzadores en el
texto.

A pesar de la decisión de
la juez de la Operación Puerto de ordenar la destrucción de las más de 200
bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes aprehendidas al doctor
Eufemiano Fuentes durante la Operación Puerto, lo que cerraría la puerta a la posible identificación de nuevos clientes de la
trama de dopaje, Ana Muñoz dijo que «pondremos en manos de los servicios jurídicos de la AEA y del
Consejo Superior de Deportes esas evidencias probatorias para que puedan ser
entregadas y sirvan para identificar a esos deportistas que acudían al médico
que cometía un delito contra la salud», ha declarado Muñoz
Merino.

Iusport lo anticipó en enero

El pasado 27 de
enero IUSPORT ya anticipaba que ningún procesado de la Operación Puerto iría a
la cárcel. Javier Rodríguez Ten, miembro del Consejo Asesor de IUSPORT,
comentaba que “en este juicio se intentará probar que una serie de personas se
dedicaban a preparar sustancias y métodos prohibidos”, resume. “En  caso de que
se demostrara un peligro contra la salud de las personas (en este caso,
deportistas), llegaría una condena que tampoco sería especialmente grave, vistas
las penas aplicables y que al parecer la acusación solicita «dos años de prisión
e inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante ese mismo tiempo,
además de una multa de 30 euros al día durante 18 meses; en ese rango lo normal
es que no entren en prisión, incluso que no busquen la
conformidad”.

No entrega de las muestras

Dice la sentencia
en uno de sus fundamentos jurídicos: «A los efectos de
acordar la nulidad del proceso de petición de muestras por el CONI, el  Auto del
Juez instructor tomaba especialmente en cuenta la doctrina del Tribunal 
Constitucional y el contenido de los Convenios Europeos de Asistencia Judicial
en Materia  Penal, a tenor de los cuales en la observancia de los trámites y
procedimientos de  cooperación internacional entre estados miembros del Estado
requirente operarán como  límites a la cooperación o asistencia judicial
internacional que dichos trámites no sean  contrarios a los principios
fundamentales del Derecho del Estado requerido, viniendo a  decir que en el
supuesto concreto las evidencias incriminatorias halladas en un  procedimiento
penal en relación a la investigación de un delito concreto, en este caso, un 
delito contra la salud pública, no podían ser utilizadas en otro procedimiento y
para otro  fin distinto, ya que el Juzgado encargado de la legalidad del
procedimiento de cooperación  judicial internacional ha de regir su actuación
por los derechos fundamentales»

«Sentado lo anterior, lo cierto es que
los organismos que han solicitado la entrega de  muestras en las presentes
actuaciones han dejado claro que la solicitud tendría por efecto  únicamente la
incoación de expedientes de carácter administrativo frente a deportistas y  que
no se referiría a ninguno de los acusados en la presente causa, lo que haría
ociosa  cualquier mención al principio del “non bis in ídem” que evidentemente
no concurriría, por  afectar el procedimiento penal y los futuros procedimientos
sancionadores a sujetos  distintos. Y las razones que aducen para obtener tal
entrega se basan en principios  genéricos de colaboración entre las Autoridades
Judiciales y Administrativas, invocando,  bien preceptos constitucionales, como
puedan ser los arts. 103 y 117 de nuestra  Constitución, aludiendo a la no
invasión por parte de la jurisdicción penal de  competencias propias de la
Administración, bien normas genéricas de colaboración entre  Estados y de estos
con los organismos encargados de la lucha contra el dopaje en el  deporte,
invocando en concreto el Convenio de la UNESCO firmado en París el día 19 de 
octubre de 2.005 y ratificado por España el 16 de febrero de 2.007 (B.O.E. nº
41)». 

«La cuestión de la posible utilización de las pruebas penales en
la instrucción de un  procedimiento disciplinario es objeto de la Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo  Contencioso, Sección 7ª) de 30 de abril de 2.012
(Nº 2752/2012, recurso 197/2010, Ponente:  Excmo. Sr. Vicente Conde Martín de
Hijas). En el procedimiento de que trae causa dicha  Sentencia se suscitó la
cuestión de si era legalmente admisible que el instructor de un  procedimiento
disciplinario (en ese caso un procedimiento disciplinario seguido contra un 
Magistrado) pudiera reclamar al instructor de un proceso penal y éste facilitar
a aquél,  el contenido de conversaciones telefónicas legalmente intervenidas en
el curso de la  instrucción de un procedimiento penal, así como si esa
reclamación y la consiguiente  facilitación de tales pruebas por uno y otro
instructores (el del expediente disciplinario  y el del proceso penal,
respectivamente) vulneraría o no el derecho fundamental del art.  18.3 CE (en
ese caso se trataba de la inviolabilidad del secreto de las
comunicaciones)».

«En la Sentencia en cuestión se explicaba como en el
curso de una instrucción penal en la  que se había acordado la intervención de
las comunicaciones de un teléfono por Auto del  Juez que instruía el caso se
había tenido conocimiento de unas conversaciones que ”sin  tener relación con
los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias,  revelaban que el
investigado por los hechos objeto de esas diligencias “podría estar  realizando
una serie de conductas constitutivas de otra infracción criminal distinta de la 
investigada en las diligencias, respecto de la cual no existía la conexión
regulada en los  arts. 17 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”
En esta situación el juez  instructor de las Diligencias Penales decidió incoar
un “ramo separado de investigación”  de los nuevos hechos, encabezado con
testimonio de dicho auto, del escrito policial por el  que se daba cuenta de los
nuevos hechos a investigar, junto a las conversaciones  transcritas y las cintas
de seguridad aportadas. En ese nuevo “ramo separado de  investigación” se acordó
la ampliación de las escuchas telefónicas para la investigación  del supuesto
nuevo delito, la autorización para la intervención del teléfono de otro 
investigado, acordándose sucesivas prórrogas de las intervenciones».

«Finalmente, el juez instructor de las primitivas diligencias penales
elevó exposición  razonada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, por entender  que carecía de competencia para la instrucción de
las correspondientes diligencias penales  por ser el investigado un Magistrado,
acordándose por el TSJ la incoación de diligencias  previas en relación al
Magistrado investigado, con comunicación al Excmo. Sr. Presidente  del Consejo
General del Poder Judicial y al Servicio de Inspección, lo que llevó a la 
apertura por el servicio de Inspección de diligencias Informativas y posterior
incoación  de expediente disciplinario al investigado, que finalizó con Acuerdo
sancionador. En dicha  Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo se llegaba a la conclusión de  que en relación con expedientes
disciplinarios ni existe previsión legal de posible  intervención por Auto
judicial de las comunicaciones telefónicas, ni la finalidad a que se  orientan
dichos expedientes podía tener cabida en ninguna de las previsiones referidas
en  el art. 8 del Convenio. La Sentencia del T.S. constataba que la única
previsión legal en  nuestro ordenamiento jurídico de intervención de las
comunicaciones telefónicas en el  ámbito del ius puniendi del Estado era la del
art. 579.2 de la LECr., precepto que se  refería estrictamente a delitos. Por lo
tanto, se llegaba a la conclusión de que la  utilización de las pruebas
precitadas por el instructor del expediente no podía sostenerse  ya que se
trataba de pruebas ilícitas e inconstitucionales».

FALLO:

«Que debo condenar y condeno a EUFEMIANO CLAUDIO
FUENTES RODRIGUEZ como autor de un delito contra la salud pública del art. 361
del Código Penal ya referenciado, con la agravación del art. 372 del Código
Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena
de diez meses multa, con una cuota diaria de quince euros y apremio personal
para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas de multa impagadas, así como a la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la medicina deportiva por tiempo de cuatro años, con condena al
pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las costas de la
Acusación Particular. 

Y debo condenar y condeno a JOSE IGNACIO LABARTA
BARRERA a título de cómplice del referido delito contra la salud pública del
art. 361 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo
periodo, a la pena de cuatro meses multa, con una cuota diaria de quince euros y
apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena de
inhabilitación para ejercer el oficio de entrenador deportivo o cualquier
actividad profesional relacionada con el ciclismo por un periodo de cuatro
meses, con condena al pago de una quinta parte de las costas procesales del
Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular.
 
Que debo
absolver y absuelvo a YOLANDA FUENTES RODRIGUEZ, a MANUEL SAIZ BALBAS y a
VICENTE BELDA VICEDO en relación al delito contra la salud pública del art. 361
del Código Penal de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de
tres quintas partes de las costas procesales». 



EL TEXTO
ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE
DATOS IUSPORT

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OPERACIÓN PUERTO

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Por IUSPORT

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