Sábado 10 de octubre.
KEPA LARUMBE BEAIN.
“El régimen jurídico del fútbol federativo”.
PROBLEMA: Colisión de normas jurídicas internas e internacionales:
La colisión entre el derecho positivo de las CCAA choca con las normas internacionales (FIFA y UEFA).
Normas de Derecho público (aquellas vigentes en el Estado español, por ejemplo, LD 10/1990).
Así, tenemos que el marco legal de las federaciones deportivas españolas (se rigen las Federaciones deportivas, conforme lo dispuesto en la LD 10/1990).
A su vez, los Estatutos de la RFEF (entidad de Derecho privado que se rige igualmente por la LD 10/1990).
Normas de Derecho privado(por ejemplo, las provenientes de FIFA, UEFA).
Debido a que la RFEF, está afiliada a la FIFA y a la UEFA, se trata de normas de carácter obligatorio.
Entre los Estatutos de la RFEF, se establece que el cumplimiento de sus normas es obligatoria, no obstante su carácter internacional.
El tema importante es que la normativa FIFA vulnerada en colisión con el Derecho positivo estatal: art 5 inscripción (Reglamento FIFA), además el título de protección de menores (art. 19).
Art.5. RETJ (inscripción):
El gran problema es que existen normas de la FIFA que producen un conflicto normativo con la distribución competencial en el Deporte, especialmente en el tema de la INSCRIPCIÓN DE FUTBOLISTAS.
Art. 19. (Protección de menores):
Todo depende del lugar en que se encontrará jugando el deportista menor de edad. Y lo importante es que ambas federaciones estén de acuerdo.
También ese artículo trata temas como lo relativo a los menores
POR LO TANTO, el tema de la regulación de los menores de edad, es regulado por la FIFA.
A nivel interno, la legislación (Ley 19/2007), señala que acreditando el domicilio en España, significa que se permite su participación en actividades españolas.
POR ENDE, si una federación contraviene estos principios básicos del orden español (como lo es la protección del menor), se produce el problema,
¿Cuándo se produce esta colisión de normas jurídicas?
Criterios (a quien obedecer):
- Que la RFEF se somete al derecho positivo español y las internacionales, siempre que no sea contradictoria con la primera.
- La RFEF debe someterse a las federaciones internacionales, por lo tanto, a las normas y competiciones que éstas rigen.
Conclusión:En ambos casos, la solución es “más o menos” la misma. Esto es, que es complejo encontrar la respuesta, y se debe resolver caso a caso.
EMILIO GARCÍA SILVERO.
“Apelaciones de decisiones nacionales o internacionales a la UEFA, a la FIFA y al TAS: aspectos prácticos para un abogado”.
UEFA: se somete al TAS (en 1997). El Estatuto del TAS establece expresamente la renuncia a la jurisdicción de la justicia ordinaria. Debe someter sus disputas a las normas del TAS, es decir, a las normas del Derecho suizo, lo cual realiza la UEFA.
FIFA: (2002, Artículo 66 y 67 Reglamento FIFA). Cualquier decisión adoptada por la FIFA, puede o debe ser conocida por el TAS, y no por la justicia ordinaria.
Ahora bien, la Asociación de fútbol correspondiente, en base a su jurisdicción, opta por la aplicación del Derecho suizo, que es el utilizado por el TAS. Es algo a lo que se someten voluntariamente las asociaciones, por lo tanto, tienen carácter obligatorio para las partes involucradas. Así, al TAS llegan decisiones en apelación principalmente en materia del fútbol. He allí la importancia de la sumisión a éste.
LEGITIMADOS ACTIVOS:
Solo aquellos legitimados activamente para interponer el recurso.
PLAZOS PARA APELAR UNA DECISIÓN DE LA FIFA O UEFA al TAS:
Son 21 días desde la notificación de la decisión de la FIFA, al TAS. Sin embargo, respecto a decisiones de la UEFA, son 10 días. En relación a otros organismos deportivos, según los Estatutos de la Federación Internacional correspondiente. ¿Se está violando algún derecho de las partes?Acortar los plazos, según la jurisprudencia del TAS y doctrina suiza, señala que se están cumpliendo con los estándares y por ende, el plazo de 10 días no es impedimento para apelar.
DECISIONES APELABLES:
Existen decisiones en que las Federaciones Internacionales no tienen formas de decisión, sino que son “cartas” en que se señala, por ejemplo, que no se conocerá sobre ciertos asuntos. El concepto de “decisión”, no tiene un carácter formal, según el TAS. La situación legal de las partes, puede afectar los derechos de las partes, y según cómo se vean afectados, al TAS le da igual que sea una “carta o decisión” (la formalidad), porque lo importante es que el contenido sea apelable, y si se afectan los derechos de la parte.
DERECHO APLICABLE EN APELACIONES:
Se trata de una conexión de ordenamientos jurídicos, pues, se aplica el derecho elegido por las partes, y en su defecto, el Derecho suizo.
Conforme las normas establecidas por la FIFA y UEFA, no habría materialmente dudas respecto al derecho aplicable. Esto, porque ya ha sido establecido anteriormente por las partes.
Ahora bien, cuando hay un conflicto con las normas de Derecho interno, la clave está en que si ya ha sido regulado (conforme lo señala UEFA y FIFA), prima el Derecho suizo, como la norma de derecho internacional privado, por encima del derecho del apelante.
Cabe apuntar, que en el aspecto criminal, muchos principios del Derecho penal, NO SON APLICABLES ante procedimientos disciplinarios que lleva el TAS o incluso, tribunales suizos.
DOCUMENTOS APELABLES: las demandas o contestación a ellas.
MEDIDAS PREVISIONALES: Respecto a decisiones disciplinarias, es posible solicitarlas, conforme señala el Código de arbitraje del TAS. Es posible, pues los criterios son básicamente los mismos que en cualquier cultura jurídica continental.
¿CÓMO SE PUEDE APELAR?
El ir al TAS, significa que todo “comienza de nuevo”, es decir, se admiten nuevas pruebas, y no se re-analiza lo dictado por el tribunal u organismo anterior. Es discutible, porque en realidad si ya hubo una decisión, no es comprensible que el apelante pueda ir al TAS, porque el ser visto nuevamente todo el procedimiento, sería discutible el tema de obtener un laudo nuevo. (Art. 57. Código del TAS).
ALBERTO PALOMAR OLMEDA.
“Derecho de la competencia y fútbol: problemática actual y soluciones teóricas y prácticas”.
La cuestión problemática se refiere al “Derecho de la competencia”.
El Marco comunitario europeo es complejo aplicarlo al deporte. De esta manera, el Tratado de Funcionamiento de la UE se refiere principalmente a cuatro figuras puntuales:
- Acuerdos de empresas
- Abuso de posición dominante
- Concentraciones
- Ayudas
El prestigioso jurista Alberto Palomar impartió la conferencia “Derecho de la competencia y fútbol: problemática actual y soluciones teóricas y prácticas”, dentro del XI Congreso de la AEDD celebrado en Gijón este fin de semana.
Dijo Palomar que en el Derecho de la competencia toda la jurisprudencia ha venido diciendo que si el resultado final es una actividad económica, el Derecho Comunitario no debe ser aplicado.
Sin embargo, advierte Palomar, el deporte profesional produce un importante flujo de intercambio económico, es un marco de relaciones que crea “Derecho”. Entonces, habrá que plantearse si las 4 figuras claves del derecho de la competencia (ayudas, concentraciones, abuso de posición dominante, acuerdos de empresa) se han ido produciendo en términos de derecho la competencia y son la introducción, probablemente, de un mundo que no pueda vivir a espaladas de esta realidad Esto es así, dice el experto, porque en temas como las “ligas profesionales” (instituciones privadas), que pueden encontrarse en una posición dominante. Se debe analizar si son objetivas y transparentes, como un operador económico que sea compatible con el mercado y el comercio entre los Estados miembros.
Por otra parte, existen temas problemáticos en la conformación del mercado que a menudo es afectado por la normativa sectorial. Así, por por ejemplo, el pago de la seguridad social a los clubes de futbol de la 2º B que establece nominalmente el Real Decreto-ley 5/2015 es discutible que pueda imponerse a otros agentes económicos diferentes como muestra de una solididariadad que realmente, en términos empresariales, no es nada sencilla de entender.
O lo relativo a los derechos de transmisión de partidos y su duración que, probablemente, debería ser superior como en el NBA y, en todo caso, aplicable al conjunto del deporte profesional y no solo al fútbol, o la modificación de las apuestas deportivas que impone una obligación de entrega de resultados, calendarios, etc…sobre la base de una compensación que ni se ha analizado.
Dice Palomar que «limitar normativamente» temas como éstos significa que nos encontramos ante algo poco homogéneo en su regulación.
Por todo ello, concluye, existe la necesidad de concebir el deporte profesional con criterios mercantiles y de competencia y que las limitaciones que, tan a menudo, establece el legislador por “intereses general”, tengan realmente un sentido que en muchos momentos (apuestas deportivas) resulta muy dificil de considerar.
PLÁCIDO RODRÍGUEZ GUERRERO.
“La economía del fútbol y su efectivo control: ¿quimera o realidad?”.
El tema se relaciona con el “fairplay financiero”.
ANTECEDENTES
- Venta de la Ciudad Deportiva del Real Madrid (2001). Era necesario sanear las deudas del Club, lo cual además permite comprar a jugadores importantes (como sucede con los 4 galácticos).
- Compra del Chelsea por Abramovich (2003). Se trataba de un Club poco productivo. Sucede que había que regular.
- Compras del Manchester United por Glazer (2005) y Hicks y Gillet (2007). El dinero de ciertos inversionistas para salvar a este club, significaba que “lo salvan”. Sanear a clubes como éste, lo dejan fuera del“fairplay financiero”.
- Compra del Manchester City (Shinawata 2007, Mansour 2008).
FINANCIAL FAIR PLAY
El Comité Ejecutivo de la UEFA, aprobó en septiembre de 2009, el concepto de “JUEGO LIMPIO FINANCIERO”, por el bienestar del fútbol europeo, con los siguientes objetivos: introducir una mayor disciplina y racionalidad en las finanzas de los clubes de fútbol, disminuir la presión sobre los salarios y transferencias y limitar el efecto inflacionario alentar a los clubes para competir con sus ingresos (no incrementar las deudas), proteger la viabilidad a largo plazo del fútbol europeo, garantizar que los clubes cumplan sus compromisos.
¿Cuál debe ser la función objetiva de los Clubes?
Según el autor, es maximizar el éxito deportivo, en función de las posibilidades del club (por ejemplo, no descender de la primera división, para otros, el ser campeón de la Liga). Esto debe ser siempre y cuando no se maximice los riesgos del club (por ejemplo, no fichando jugadores, para construir un estadio propio).
REGULACIONES:
- UEFA Club Licdensing and Financial Fair Play Regulations.
- Edition 2010 / 2012 / 2014.
La regulación entre “ingresos y gastos”, se encuentra en esas Regulaciones de la UEFA. Entonces, lo importante son la medición de ingresos (fichaje de jugadores), y gastos (el pago de personal del club). Por ejemplo, existen 2 temas complejos:
El art. 61 (desviación aceptable), es que haya una lógica entre gastos e ingresos, además, la regulación consiste en limitar los gastos de un club determinado.
El art. 58 (gastos del break-even), son los que no se incluyen; por ejemplo el relativo a la depreciación del Inmovilizado Material, o la del Inmaterial (excepto el de jugadores), la inversión en los estadios y campos de entrenamiento, el desarrollo del fútbol juvenil y fútbol femenino (desde 2015), entre otros.
PENALIZACIONES:
Existen varios, por ejemplo; advertencia / amonestaciones, multas, deducción de puntos, retención de los ingresos obtenidos en competiciones UEFA, retirada del título o un premio, entre otros.
CONCLUSIONES:
Los controles financieros son efectivos, y están mejor que antes, lo cual significa que existe una mejora de las finanzas de los clubes. De esta manera, además se puede evitar los conflictos con los clubes y las instituciones encargadas de llevar el “fairplay financiero”. Esto además implica que existe una presión de los clubes grandes.
