Aunque resulte paradójico, fuentes solventes han informado a IUSPORT que el FC Barcelona no ha pedido formalmente la tramitación de la ficha de Arda Turan, en el lugar que ocupaba el lesionado de larga duración Rafinha.
Y a partir de aquí surgen preguntas:
1. ¿Ha solicitado formalmente la licencia el Barcelona?
Si el Barça quiere realmente inscribir a Arda en la Liga Española, lo tendría muy fácil: solo tendría que solicitar a la LFP su inscripción en base al Reglamento Gral. de la RFEF, aplicable sin discusión para la Liga.
Tan simple como eso. Solicitar el visado provisional de la licencia/licencia provisional (la LFP se lo daría) y a partir de ahí el jugador podría ya jugar pendiente de la expedición definitiva de la RFEF.
La RFEF, tras unos días, podría: a) respetar su propio Reglamento y expedir la licencia federativa, o b), violar su propio Reglamento y seguir el “consejo de la FIFA”.
En este último caso contra el acuerdo denegatorio de la RFEF, el CSD es el competente para conocer, y sin duda, en España, el CSD aplica las normas españolas el Reglamento General de la RFEF aprobado por su propia Comisión directiva.
Tan simple como esto, pero la cuestión es saber por qué el Barça no la ha pedido oficialmente.
2. ¿Es recurrible el asunto ante el TAS?
Que la FIFA no ha resuelto es discutible. Según los medios, la FIFA le ha contestado al Barca en un sentido concreto. ¿Es eso una resolución recurrible?
Sí. Es una decisión apelable al TAS en los términos del artículo R 47 de su Código.
Esto no es la primera vez que se produce, y muchas “cartas” de la administración de la FIFA en un sentido u otro han sido apeladas al TAS justificando que por mucha firma que lleve de un empleado, es una decisión apelable y revisable en los términos del R 47 del código del TAS.
Lo que dice la doctrina del TAS al respecto es que la forma de la carta, quien la firme y su denominación (consulta o resolución), no es importante. Lo relevante es si la misma afecta a los derechos del apelante de manera directa (entre muchos otros, CAS 2007/A/1251).
Así pues, la cuestión es que, por mucho que la carta de la FIFA sea firmada por un empleado, si el contenido material de la misma -se vista como se vista- afecta a los derechos del FC Barcelona de manera directa, es una decisión apelable en el sentido del R 47 del CAS.
Así lo afirma en IUSPORT el experto en temas FIFA José Carlos Páez Romero. El experto se encuentra en estos momentos en Paris donde esta participando en un curso internacional para abogados francófonos en la EFB (École de Formation du Barreau de Paris).
Dice Páez Romero: «El TAS hace una interpretación extensiva del concepto “decisión” para así no perjudicar el derecho reconocido a los destinatarios de la decisión a recurrirla. Así, por ejemplo, una comunicación del órgano competente de FIFA o de una federación nacional que, careciendo de los requisitos formales propios de sus respectivas decisiones, no se limita a cumplir una función informativa, sino que efectivamente tiene un impacto en la esfera jurídica de la(s) parte(s), ha sido considerada una decisión que, consecuentemente, abre la vía del recurso ante el TAS».
