El caso Pedro León sigue dando coletazos. Tras consumarse la «sugerencia» del Getafe a su técnico para que excluyera al jugador de la alineación del encuentro de este lunes ante el Valencia, el asunto pasa a otra fase.
El propio entrenador reconoció esta misma noche en una entrevista concedida al programa El partido de las 12, de la cadena Cope, que la no alineación de Pedro León se debía exclusivamente al temor de que el club fuese sancionado por la Liga.
En este momento, en la RFEF están analizando la nueva situación: un técnico convoca a un jugador con licencia de la RFEF, pero finalmente lo excluye de la convocatoria siguiendo instrucciones del club en tal sentido, entidad que a su vez acata así la orden expresa recibida de la LFP en el sentido de que se abstenga de alinear a Pedro León, bajo amenaza de imponerle sanciones directas por incumplimiento de los Estatutos de la Liga, además de advertirle de que incurriría en alineación indebida.
Pues bien, el debate en el seno de la RFEF en estos momentos es si dan o no traslado del caso al Comité de Competición para que incoe el oportuno expediente disciplinario a los dirigentes de la LFP y del Getafe.
Y es que de acuerdo con el Reglamento General de Disciplina Deportiva, aprobado por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, tanto los dirigentes de la Liga como los del Getafe podrían haber incurrido en la infracción tipificada en el art. 15, que habla del «incumplimiento [por parte de los directivos] de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.]».
Por si existiera alguna duda sobre el sometimiento de la Liga a la disciplina deportiva administrada por la RFEF, el art. 2 del citado Real Decreto recuerda que las Ligas Profesionales también se consideran componentes de la organización deportiva de ámbito estatal.
REGULACIÓN
Esta es la regulación que al respecto contiene el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva:
Artículo 2 Ámbito de aplicación:
«1. A los efectos de este Real Decreto, el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva de ámbito estatal.
Se consideran componentes de la organización deportiva de ámbito estatal los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, las Federaciones deportivas españolas, las Ligas profesionales y las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal».
POSIBLE INFRACCIÓN
Artículo 15 Otras infracciones muy graves de los directivos:
«Además de las infracciones comunes previstas en el artículo 14 de este Real Decreto, son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.]».
POSIBLES SANCIONES
Artículo 22 Sanciones por infracciones muy graves de los directivos:
«Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública [art. 79.2.a), L. D.].
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15.
2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año [art. 79.2.b), L. D.].
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15.
e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
3. Destitución del cargo (art. 79.2, L. D.).
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia».
