Avanzábamos este mismo domingo que la Liga de Fútbol Profesional (LFP) se ha ratificado en su postura sobre el ‘caso Pedro León’, jugador del Getafe, y ha amenazado al club con sanciones directas de la patronal si alinea a Pedro León, independientemente de que el club «incurriría en alineación indebida».
En el comunicado de este domingo, la Liga ya no se refiere solo a una sanción por alineación indebida, acción que no está en su mano, pues, como hemos aclarado, es competencia de los comités disciplinarios de la RFEF y del TAD, sino a una sanción directa de la patronal al Getafe por incumplimiento de los Estatutos de la Liga. Ahí es nada.
Pues bien, en una mirada rápida a los Estatutos de la LFP, observamos que la posible infracción a cometer por el Getafe, si alinea a Pedro León, es la prevista en el artículo 69.2.e) de los Estatutos de la LFP, con las consecuencias sancionadoras contempladas en el art. 78.
ARTÍCULO 69.-
«1.- Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves.
2.- Se consideran como infracciones muy graves:
e) El incumplimiento de los acuerdos adoptados válidamente por la Asamblea, Juntas de División, Comisión Delegada, Comités de la Liga y el Presidente, en uso de lo dispuesto en el artículo 30.b) de los presentes Estatutos».
ARTÍCULO 78.-
«A) Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 69.2 de los presentes Estatutos (infracciones muy graves), el Comité de Disciplina Social y en última instancia el Comité Social de Recursos, podrá acordar, con carácter cautelar y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar, la no prestación de servicios administrativos ni la tramitación o despacho de contratos y licencias al infractor.
B) Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 69, apartado 2.- (muy graves) podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.- Apercibimiento.
a) Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados a), f), j) y k) , cuando el incumplimiento no fuera superior a tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo.
b) Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b), d), e) y i), cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c), g), y h) del artículo 69.2 de los presentes Estatutos.
2.- Descenso de categoría:
a) Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados a), f), j) y k), cuando el incumplimiento se demorase más de tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo.
b) Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b), d), e) y i), cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad.
c) Por la comisión de la infracción prevista en los apartados c), g), y h) del artículo 69.2 de los presentes Estatutos, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
3.- Expulsión, temporal (de tres a cinco años) o definitiva, de la Sociedad Anónima Deportiva o Club.
Corresponde la imposición de esta sanción, en los supuestos contemplados en los apartados b), d), e) y i), cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese la agravante de reincidencia.
4.- Sanciones de carácter económico.
El Órgano Disciplinario impondrá como accesoria de la sanción principal, multa por el importe que a continuación se señala, ello sin perjuicio del resarcimiento de los daños económicos causados.
a) Por el nº 1, apartado B) del Artículo 78, multa de 30.051,61 €. hasta 90.151,82 €.
b) Por el nº 2, apartado B) del Artículo 78, multa de 90.151,83 € hasta 180.303,63 €.
c) Por el nº 3, apartado B) del Artículo 78, multa de 180.303,64 € hasta 300.506 €.
Las sanciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto».
