[Img #6233]Mediante respuesta a una consulta, con fecha 13 de junio de 2014 la Hacienda Foral de Bizkaia ha emitido un informe acerca de la tributación de un un jugador de póquer que va a trasladarse de manera periódica a EEUU para jugar en casinos, torneos y salas de juego profesionales de dicho país, manteniendo su residencia fiscal en Bizkaia.

 

El consultante deseaba conocer la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto de las ganancias como de las pérdidas que obtenga por su participación presencial en partidas celebradas fuera de España.

 

En concreto, el consultante manifestó que tiene intención de trasladarse periódicamente a EEUU para participar, de modo presencial, en partidas de póquer organizadas en ese país (en casinos, salas profesionales y/o torneos).

 

Dice la hacienda Foral en su informe: “… debe tenerse en cuenta que las rentas derivadas de juegos de azar no se encuentran mencionadas específicamente en ningún artículo del Convenio. De manera que, en lo que se refiere a los impuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio (es decir, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los Impuestos federales sobre la Renta que establece el Código de Rentas Internas), las rentas que obtenga el consultante como consecuencia de su participación presencial en partidas de póquer celebradas en EEUU únicamente podrán someterse a tributación en Bizkaia”.

 

“De donde se deduce que los resultados que obtenga el consultante por su participación en partidas de póquer y en juegos de azar, arriesgando cantidades de dinero, tendrán para él la consideración de ganancias o pérdidas de patrimonio”.

 

“… tienen la consideración de renta sujeta a gravamen las ganancias derivadas de juegos distintos de los regulados en la disposición adicional decimoctava de la NFIRPF (entre los que no se incluye aquél por el que se pregunta) que excedan de las pérdidas soportadas por igual motivo durante cada período impositivo. Las pérdidas en el juego que superen las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo no resultan computables”.

 

“En lo que respecta a la imputación temporal de estas rentas, el artículo 57 de la NFIRPF señala que: «1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: (…) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (…)».

 

Con lo que, en definitiva, las ganancias y pérdidas obtenidas por el consultante como consecuencia de su participación en partidas de póquer se imputarán al período impositivo en el que gane, o pierda, la apuesta o el juego en cuestión.

 

Estas ganancias patrimoniales, así determinadas, forman parte de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no derivar de la transmisión de ningún elemento patrimonial, y se integran y compensan en dicha base imponible general, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la NFIRPF”.

 

TEXTO ÍNTEGRO  DEL INFORME

Por IUSPORT

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