La Audiencia Nacional ha dado la razón al exciclista Ezequiel Mosquera y ha anulado la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, que lo sancionó por un resultado anómalo por ‘hydroxyethil starch’ en la Vuelta de 2010.
Razona la sentencia que «una vez anulada la sentencia [del Juzgado Central] y analizado el debate planteado en la instancia, la Sala ha de estimar el recurso contencioso- administrativo con la consiguiente anulación de la sanción impuesta al apelante por haber sido impuesta cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento sancionador».
Mosquera ha preferido no hacer valoraciones respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional y ha transmitido a EFE que está «cansado, fatigado y harto de un proceso que, con la ley en la mano, nunca tendría que haber pasado».
La sala de lo contencioso-administrativo (sección sexta) de la Audiencia Nacional ha estimado, en sentencia de 17 de junio de 2014 dada a conocer ahora, el recurso de apelación interpuesto por el deportista gallego, por lo que le reconoce el segundo puesto en la Vuelta a España de 2010 y su victoria en la etapa que acabó en la Bola del Mundo.
La Audiencia anula la sentencia de fecha 28 febrero de 2014, dictada por el magistrado-juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo en el procedimiento ordinario seguido ante ese Juzgado contra la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de fecha 24 de febrero de 2012, que había confirmado la resolución federativa.
Del mismo modo, queda anulada por la Audiencia Nacional la resolución del Comité de Competición de la Federación, de fecha 16 de noviembre de 2011, y deja sin efecto su sanción.
Igualmente, la sentencia impone las costas de la apelación a la administración demandada por el ciclista.
A Ezequiel Mosquera se le había detectado un resultado anómalo por ‘hydroxyethil starch’ en la edición de 2010 de la Vuelta a España, en la que acabó en segunda posición por detrás del italiano Vincenzo Nibali.
La apertura del expediente frustró la etapa que se le abría en el Vacansoleil, que le había contratado tras su brillante etapa en el gallego Xacobeo Galicia.
Fue sancionado a finales de 2011, pero no se computaron los meses que había estado sin competir; podría volver a hacerlo en 2013, pero se cansó de esperar.
«El lado positivo es que he visto crecer a mi niña día a día. Es lo mejor que me pudo pasar», afirmó el 5 de junio en una entrevista a EFE.
En ella recordó, con dificultad, aquellos «días muy duros» de su carrera, que le dejaron «poso» y que fueron un infierno.
«Me pongo de mala leche, y la mala leche ya me pasó», confesaba Mosquera, que decía haber pasado hoja al calendario: «Tratas de vivir ajeno a eso, como si no pasara. El tiempo lo mitiga, aunque no lo cura del todo. Me acuerdo poco de aquello».
Entonces hizo un esfuerzo: «Se me viene a la cabeza una tribulación, una sucesión de acontecimientos que ni me creía. Es parecido a cuando te das un golpe en la cabeza y no te acuerdas. Fueron momentos tan difíciles que la mente recuerda situaciones puntuales, pero hay mogollón de cosas que ya ni sé qué pasó o qué pensé».
No había olvidado, por ejemplo, cuando le «llamaron» para darle la noticia del resultado anómalo en los análisis. «A partir de ahí fue una catástrofe», reconocía.
«Después, fui un poco iluso pensando que todo se arreglaría para bien, que es a lo que te agarras y que te ayuda a entrenar durante un año. Al final, digamos que no es dejar la bici de golpe. Vas viendo que va a ser que no», comentaba.
Y así, tomó la decisión de retirarse porque estar un par de años parado y volver «por encima de los 36 o 37 años era una tontería».
«La edad no perdona y peor aún con dos años sin competir. Es imposible a nivel físico y, a nivel psicológico, más aún. Si eres una persona con dos dedos de frente ves que es imposible», insistía en la entrevista a EFE.
PRINCIPAL FUNDAMENTO JURÍDICO
«… la sentencia cuando razona que no es aplicable la normativa española sino exclusivamente el Reglamento Antidopaje de la UCI, negando que resulte de aplicación el Reglamento Antidopaje de la RFEC incurre, además, en una manifiesta contradicción con lo declarado en la propia sentencia de instancia cuando dice «Por tanto las infracciones por dopaje en competiciones internacionales se deben perseguir conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Régimen Disciplinario de la RFEC» .
«Y es que una cosa es que sea de aplicación el Reglamento Antidopaje de la UCI en cuanto a norma material que contiene la tipificación de las infracciones y las sanciones; y otra bien distinta es que, ejercitando la Federación competencias disciplinarias (funciones públicas) por delegación de la Administración, resulte aplicable al procedimiento las normas españolas reguladoras del procedimiento disciplinario en los términos analizados en la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Supremo».
Así también lo dispone el propio Reglamento Antidopaje de la UCI, en su artículo 258, cuando remite a la aplicación de las normas reguladoras del procedimiento de la propia Federación del corredor expedientado. El Reglamento Antidopaje de la RFEC es el que establece su aplicación al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje cuando en su artículo 108.6 establece:
«En virtud de lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional, el presente procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, será aplicable a la gestión de resultados – Derechos de Defensa- en los procedimientos de dopaje de carácter internacional «.
Por ello, resulta de aplicación al presente caso puesto que el hecho de que la Vuelta Ciclista a España sea una competencia de ámbito estatal en nada obsta a su carácter internacional y, como tal, se encuentre sujeta a los controles de dopaje que en este último ámbito se realizan que es lo que en el presente caso aconteció y al no haberlo entendido así la sentencia apelada es por lo que debe prosperar el primero de los motivos de la apelación.
Caducidad
«… teniendo en cuenta el singular régimen normativo de aplicación al caso debemos concluir que el plazo de caducidad del procedimiento debe computarse desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento, esto es desde el 29 de abril de 2011, en el que el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC acordó la incoación del expediente por lo que cuando se adoptó la resolución sancionadora, el día 16 de noviembre de 2011, el procedimiento había caducado».
