[Img #8420]En sentencia del pasado 30 de diciembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha se pronunciado acerca de la cuantía a considerar en los recursos de apelación contra las sanciones de suspensión o inhabilitación de acceso a recintos deportivos.

 

El TSJV resolvía el recurso contencioso-administrativo en el que se impugnaba la Resolución de 24-11-2011 del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a una resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Cádiz sobre acceso a recintos deportivos.
 

La Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz de 4 de Junio de 2001, confirmada por el Ministerio del Interior, imponía una sanción de 4.000 Euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por plazo de 12 meses.

 

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“Aunque el órgano judicial de instancia entiende que la Sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación, el examen de la normativa aplicable, – artículo 81 de la LJCA -, va a llevar a la Sala a tenerlo por indebidamente admitido por razones de cuantía, aun cuando la cuantía del recurso se fijara como indeterminada o no se fijara, y aun cuando no se hubiera hecho objeción de contrario a esa admisión al amparo del artículo 85.4 LJCA, y ya una vez oídas las partes al respecto por Providencia de 27 de Noviembre pasado”.

“En efecto, el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye el recurso de apelación en relación con las Sentencias dictadas en asuntos «cuya cuantía no exceda de 30.000 euros».

“La Sala no queda vinculada por la resolución del Juzgado en orden a la determinación de la cuantía, sino que debe examinar a priori, su propia competencia para revisar la sentencia del Juzgado de instancia, …”

 

“En general, las sanciones de suspensión de funciones, facultades y derechos son de cuantía determinada o determinable fácilmente con simples operaciones aritméticas, y además, si ninguna otra especial situación se acredita, se ha de presumir en atención a las ganancias medias de los funcionarios, profesionales o industriales del ramo, y ponerla en función del límite legal o suma gravaminis de los referidos 30.000 euros”.

 

El TSJV recuerda que “el criterio general ha sido expresamente ratificado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuya sentencia de 23 de mayo de 2003, …que señala que, «el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho, ya que, …, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, …”

 

Es evidente, prosigue la sentencia mencionada, «que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra».

“Así ocurre también en el presente caso en el que, junto a una sanción pecuniaria estricta de 4.000 eu, se imponía otra accesoria de privación de acceso a recintos deportivos que, desde ninguna perspectiva podría valorarse económicamente con una significación que excediese indicativamente de ciertos parámetros objetivos, como el abono que los socios de clubes deportivos de las categorías mayores o principales satisfacen por esos 12 meses (como medida de la utilidad económica de esa facultad de acceso que resultaría frustrada por la sanción), lo que, a todas luces, se situaría en márgenes económicos muy inferiores a dicho límite del artículo 81.1.a) LJCA” .
 

“En consecuencia, y debiéndose tener por indebidamente admitido el recurso, ha de estarse a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo,-así, entre las recientes, STS. de 29 de Mayo, 20 de Setiembre ó 16 de Octubre de 2.000 -, que destaca que la causa de inadmisión en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, y así declararlo, sin entrar a conocer del fondo del asunto”.

F A L L O
 

“Que desestimamos por razones procedimentales y no de fondo el presente recurso de apelación número 288/2.014 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Donostia San Sebastián de 4 de febrero de 2.014, al no ser la sentencia susceptible de apelación por razón de la cuantía. Sin costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno”.
 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TSJPV

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad