Fuentes solventes han informado a IUSPORT que cinco jugadores del Elche han acudido de forma paralela al TAD para impugnar el descenso administrativo del club invocando una sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), que en 2001 falló un caso casi idéntico en sentido favorable al club. Lógicamente, el mismo argumento será empleado por el club en su recurso.
La sentencia, de 27 noviembre de 2001, declaró que el incumplimiento de deberes contraídos con el Estado por parte de los clubes no puede referirse a toda clase de deberes contraídos por los clubes con el Estado sino exclusivamente a los controlables por la Liga Nacional de Fútbol profesional que sean de su propia competencia.
En aquella época, el club afectado era el Club Deportivo Badajoz S.A.D, que impugnó la resolución de 28 de agosto de 1998, del entonces Comité Superior de Disciplina Deportiva (hoy TAD), que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión de la Comisión de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por la que se impuso a la recurrente una sanción de 5.000.001 de ptas por incumplimiento de los deberes asumidos con el Estado.
El caso del Badajoz
El 27 de marzo de 1998 la Comisión de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional ( en lo sucesivo LNFP) inició expediente de oficio contra el Badajoz por no estar al corriente de sus obligaciones tributarias con el Estado, manteniendo una deuda de 34.969.872 ptas por IVA correspondiente a 1993 y 1994 así como de 9.130.896 ptas por IRPF de 1994, toda vez que con anterioridad no había aportado la actora el certificado de cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que se incoó el oportuno expediente sancionador. Siendo calificados dichos hechos como infracción muy grave prevista en el art 68.2 de los Estatutos de la LNFP fue impuesta la sanción de apercibimiento y multa de 5.000.001 ptas, la cual fue confirmada en alzada por el Comité Superior de Disciplina Deportiva de fecha 28 de agosto de 1998.
Dijo entonces el TSJM que «si bien el precepto sancionador arranca de la ley del Deporte de 15 de octubre de 1990, art 76.3.b, así como del art 16.b del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre de Disciplina Deportiva, que vienen a sancionar «el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el estado o con los deportistas», lo cierto es que el contexto sistemático en el que /sitúa dicho precepto y el espíritu y finalidad del mismo permite considerar que dichos deberes cuyo incumplimiento se sanciona son los que se refieren propiamente al ámbito deportivo, en la línea prevista en el art 73 de la Ley 10/90 del Deporte, que recoge el ámbito de la disciplina deportiva como el referido a las reglas del juego o competición y normas generales deportivas. No se discute el deber de los clubes de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal como se recoge en la Orden de 30 de abril de 1996, y ello en cuanto resulta preciso para acceder a la participación en competencias profesionales. Pero en cualquier caso, aunque el precepto no diferencia entre la clase de deberes contraídos con el Estado por parte de los clubes, interpretando el precepto conforme a los parámetros recogidos en el art 3.1 del Código Civil, esto es, en su sentido lógico y sistemático, queda claro que no puede referirse a toda clase de deberes contraídos por los clubes con el Estado, pues dicho precepto hace referencia a los deberes controlables por la Liga Nacional de Fútbol profesional que sean de su propia competencia, siendo así que resulta ilógico considerar que la Liga Nacional de Fútbol Profesional haya de asumir el deber de garantizar el cumplimiento de la normativa fiscal mediante el ejercicio de la potestad sancionadora, al margen de que la acreditación del cumplimiento de los deberes fiscales pueda ser relevante para acceder a la competición».
En base a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) decidió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Club Deportivo Badajoz S.A.D. contra la resolución impugnada, anulándose la misma por no ser conforme a Derecho.
¿Podría oponerse ahora la reforma del Decreto-Ley audiovisual al criterio del TSJM?
Comentaba recientemente Alberto Palomar en IUSPORT que a raíz del caso Real Murcia se ha producido una modificación legal de gran alcance que afecta a estos conflictos.
El Real Decreto-Ley 5/2015, sobre los derechos audiovisuales del fútbol, contiene al final una serie de preceptos que regulan materias distintas a los derechos de TV. Y uno de ellos alude precisamente a los casos de descensos administrativos.
Dice el apartado Cuatro de la Disposición final segunda:
«Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Se modifica la letra a) del artículo 76.3, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas.»
¿Y qué dice el 76.3.a) tras la reforma?
«3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:
a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas».
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE 2001