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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha dictado sentencia de 9 de  diciembre de 2013 por la que, desestimando el recurso del Getafe,SAD contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 25.09.12, condena al club madrileño a pagar 731.250 euros a su exjugador Derek Boateng, en concepto de 15% del valor de su traspaso al club ucraniano Dnipro.

El 14 de junio de 2011, el Getafe traspasó al citado jugador, con su consentimiento, al club de  Fútbol Dnipro de Ucrania.

El contrato de traspaso contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

1.- Todos los derechos del jugador se transfieren al club FC Dnipro por tiempo indefinido, otorgándose un acta de prestación de servicios, firmada por ambas partes.

2.- FC Dnipro se obliga a pagar una cantidad neta de 4.875.000 (cuatro millones ochocientos setenta y cinco) euros en concepto de compensación por traspaso, antes del 30.06.2011.

3.- FC Dnipro se obliga a satisfacer todos los pagos de solidaridad para con la FIFA.

4.- Todas las disputas derivadas del presente contrato se resolverán de acuerdo con los Estatutos de la FIFA.

De forma resumida, la sentencia del TSJ de Madrid, dice en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

“Como señala la sentencia recurrida, nos hallamos ante dos normas con regulación opuesta o, al menos, sin instrumentos hermenéuticos que puedan encaminar al intérprete hacia criterios orientativos unívocos. El art. 13 a) del R.D. 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, dispone que «si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada». Y el art. 18.1 se indica: «los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios».

“La disposición convencional que afecta también al supuesto enjuiciado establece en su art. 17.3 que cuando se produzca la extinción del contrato entre el futbolista y la empresa por cesión definitiva, aquel tendrá derecho a «percibir como mínimo el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá de ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso».

“Los ámbitos de aplicación de este convenio se extienden a los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Futbol o Sociedades Anónimas Deportivas adscritos a la Liga Nacional de Futbol Profesional …”,

Ámbito de aplicación de la norma española

“La norma referida no se aplica a clubs o entidades extranjeras que contraten, en virtud de traspaso, al futbolista, con lo que difícilmente pueden extenderse las disposiciones del convenio a quien no ha sido parte ni firmante en el mismo”.

“… por imperativo del art. 1257 del Código Civil, el contrato solo produce efectos para las partes  que los otorgan y no respecto de terceros, y por ello en relación el club adquirente extranjero para nada incide la cláusula convencional citada”.

Ausencia de pacto expreso

“Si el convenio colectivo no se aplica al club al que el actor fue cedido, por no ser una entidad  deportiva española que está fuera de su triple ámbito, ninguna obligación ha de asumir respecto de la reclamación planteada en demanda, y solo las partes firmantes de dicha norma quienes en su momento tuvieron oportunidad de prever las problemáticas consecuencias que, en el caso de ser extranjero el  club adquirente, se podrían derivar al establecerse por el convenio colectivo español que la cantidad del porcentaje por el traspaso ha de asumirse por el club al que va destinado el jugador cedido, siempre sobre la incuestionable premisa de que el convenio nunca la vincula”.

“En el contrato de transferencia firmado por los clubs GETAFE y FC DNIPRO (folio 31 de los autos) quedan establecidas las cláusulas rectoras del traspaso del actor, refiriéndose en la cuarta que el club adquirente transferirá a favor del cedente la cantidad antes mencionada como compensación por la cesión del jugador, sin mención alguna al porcentaje que sobre el importe pactado debía de abonarse a este último, punto relevante que fue silenciado, por lo que en cualquier caso el club adquirente es ajeno a normas nacionales sobre el régimen laboral de las entidades deportivas españolas y sus futbolistas profesionales, que no le conciernen”.

Hasta aquí, la sentencia del TSJ de Madrid.

Precedentes

IUSPORT se hizo eco en su momento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña el 7 de febrero de 2008 en la que falló en contra del club español con motivo de la demanda de Luque tras su traspaso al Newcastle inglés.

Dicho juzgado estimó también la demanda y condenó al pago de 2’1 millones de euros (el 15% del  traspaso) al conjunto gallego, a pesar de que el club inglés -obviamente- no estaba acogido al convenio colectivo AFE.

Sin embargo, la sentencia del Juzgado de La Coruña citada fue revocada por otra del TSJ Galicia (A Coruña), Sala de lo Social, de fecha 2 de abril de 2012.

Decía el TSJG: «Fijada la normativa de aplicación, cabe señalar que la norma reglamentaria ( art. 13.a) del RD 1006/1985 ), más arriba transcrita, no determina, si nada se ha pactado al respecto, a que Club, cedente o cesionario, debe imputarse el abono de la indemnización a favor del deportista, cuyo importe no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada. Cualquier ambigüedad, imprecisión o duda interpretativa de dicha norma reglamentaria, ha sido disipada por norma convencional, completando o complementando aquella, de forma que el art. 17 del Convenio Colectivo de la LFP, que es norma obligatoria para las partes del presente litigio -como antes se dijo-, vino a establecer con claridad meridiana que la referida indemnización «deberá ser pagada por el club o sociedad anónima deportiva adquirente de los derechos, en todo caso». Del hecho de que el Club adquirente sea un club extranjero, no se puede derivar, sin más, que el abono de dicha indemnización deba imputarse al club español, singularmente en caso como el presente, en que el Club extranjero no ha sido demandado, y no es parte en este pleito. Por ello, de cuanto se deja expuesto se desprende que el Club demandado -Real Club Deportivo De La Coruña SAD-, a falta de pacto en sentido contrario, que no consta acreditado que se haya producido, no tiene la obligación reglamentaria, ni convencional de abonar al jugador, cuyos servicios ha traspasado, la indemnización prevista en el art. 13.a del RD 1006/1985 y 17 de Convenio Colectivo, por cuanto, dicha norma convencional es perfectamente aplicable a la extinción contractual producida, y la misma no impone la obligación de abonar la indemnización reclamada al Club vendedor, sino al adquirente».

«La Sala no desconoce otras declaraciones en sentido contrario, en las que se declara la ineficacia del Convenio para resolver la cuestión planteada, acudiendo al Real Decreto citado regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y aplicando el el 13.a), RD 1006/1985, imponiendo el abono de la indemnización al club vendedor, como ocurre con la Sentencia del TSJ de Murcia de 2 de junio de 1992 (AS 1992/3273 ). Sin embargo, también cabe citar otras como las de TSJ de Asturias de 14 de marzo de 2003, y del TSJ de Castilla La Mancha de 5 de mayo de 2009, que siguen el criterio que aquí se mantiene».

El caso llega al Supremo

El caso llegó al Tribunal Supremo, que en Auto de la Sala 4ª, de lo Social, de 7 de Marzo de 2013, declararó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el jugador.

Dijo el Supremo: «Frente a dicha resolución recurre el deportista demandante en casación para la unificación de doctrina señalando en su escrito dos puntos de contradicción, el primero para oponerse a la aplicación al caso del referido convenio de la LFP, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de junio de 1992, que se cita por la propia sentencia impugnada como contradictoria y que confirma la dictada en la instancia que condenaba en ese caso al club español a abonar al deportista parte del importe de la prima de traspaso».

«Sin embargo [decía el Supremo], los supuestos son distintos porque en el caso resuelto por la sentencia de referencia sí existe un pacto estableciendo cuál es el club responsable del pago de la prima del traspaso. En ese supuesto el actor había sido traspasado por el Club Real Murcia para el que venía prestando sus servicios al Sporting Club Lokeren de Bélgica, acordando ambos clubs una prima de traspaso de 5 millones de francos a realizar por el club belga en dos pagos, y que -este es el dato importante- el porcentaje correspondiente al trabajador sería descontado por el club extranjero y entregado al jugador directamente».

«No hay, pues, contradicción [añadía el Supremo], porque los hechos son distintos. En la sentencia recurrida [caso Depor] no existe pacto alguno entre los clubs de responsabilidad del pago de la prima del traspaso a favor del deportista objeto del mismo».

«Por su parte, el segundo punto de contradicción va ordenado a cuestionar que la responsabilidad del pago de la prima sea del club adquirente con arreglo al art. 17 del convenio de aplicación, siendo en este caso la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 20 de noviembre de 2000, conocido como caso Roy MaKaay. En el caso resuelto por dicha sentencia el futbolista demandante había llegado a un acuerdo con el Club Deportivo Tenerife SAD para el que venía prestando sus servicios desde el 1/7/1997 por el que se establecía el derecho de aquél a percibir el 20% de la prima por traspaso, y la cuestión que se suscita es si el finiquito firmado con motivo del traspaso producido en junio de 1999 desvirtúa el referido acuerdo anterior al contener una cláusula por la que el actor renunciaba a la prima indicada. La sentencia llega a la conclusión, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que la citada renuncia se produjo con intimidación y que, por tanto, es nula declarando la validez y eficacia del pacto inicial que establecía la prima del 20%, señalando que la responsabilidad del pago de la misma corresponde al club adquirente (en el caso, el Club Deportivo La Coruña) por deducirse así de lo establecido en el art. 17 del convenio colectivo de la LFP; si bien, como quiera que el club adquirente o cesionario abonó al cedente la totalidad de la cantidad del traspaso al haber sido informado de la renuncia a la prima en el finiquito firmado, condena a este último a pagar al actor la cantidad correspondiente».

«Lo expuesto evidencia que tampoco concurre la contradicción porque, como se acaba de ver, en el supuesto de la sentencia de contraste el actor acordó con el club cedente que en el caso de traspaso, percibiría una prima del 20% de la cantidad correspondiente al mismo, pacto que no se produce en el caso de la sentencia recurrida y que puede incidir en la responsabilidad de los clubs afectados sobre el particular. Por otra parte, las pretensiones son distintas porque en la recurrida se pedía la condena del club cedente y único demandado por ser el extranjero el club cesionario, y entender que dicha circunstancia impedía la aplicación del art. 17 del convenio, mientras que en la de contraste dicha circunstancia no se produce».

Caso Etóo

Aunque el caso presentaba otros matices, en sentido similar discurrió la sentencia de la demanda del ex jugador del Barcelona Samuel Eto’o en la que reclamaba en 2010 al Barça tres millones de euros en concepto de prima por su traspaso al Inter de Milán. El FC Barcelona argumentó, entre otras cosas, que el 15 por ciento que contempla el Estatuto del Jugador de la AFE sólo se aplica en las operaciones de traspaso efectuadas entres dos clubes de la Liga española y que, en este caso, uno de los clubes que interviene en el mismo es italiano.

En aquella ocasión, el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona desestimó la demanda de Samuel Eto’o en la que reclamaba tres millones de euros en concepto de prima por su traspaso al Inter de Milán.

Los principales argumentos de la sentencia fueron:

1.- En primer lugar, el convenio colectivo de la Liga de Fútbol Profesional (LFP), el cual establece  que «el futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 por ciento del precio de dicha  cesión, que deberá ser pagada por el club o sociedad anónima deportiva adquiriente de los derechos, en todo caso».

2.- En segundo término, porque el jugador comunicó al F.C. Barcelona, vía fax, que se reservaba el derecho para reclamar ante los tribunales dicho 15 por ciento, con posterioridad al acto de la firma de su contrato de traspaso al Inter.

3.- Por último, porque el propio jugador, en un acto público de su fundación, posterior a su fichaje por el conjunto italiano, declaró que no le reclamaba nada al Barça.

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Por IUSPORT

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