Con fecha 30 de julio de 2014, el TSJ de Canarias ha declarado la firmeza de la sentencia de 1 de febrero de 2012 por la que se confirma la resolución dictada por el Comité Canario de Disciplina Deportiva en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2009, en relación con la sanción impuesta al entonces presidente de la Federación Canaria de Atletismo, Luis Domínguez Rodríguez.

 

Con fecha 28 de mayo de 2008, la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte acordó dar traslado al Comité Canario de Disciplina Deportiva de lo realizado por el actual Presidente de la Federación Canaria de Atletismo a los efectos de depurar las eventuales responsabilidades disciplinarias deportivas a que hubiere lugar.

 

Respecto al fondo del asunto, se trataba de dilucidar si el expedientado, vistos los hechos probados, había incurrido en infracciones disciplinarias como consecuencia de no haber convocado la Asamblea para el debate y votación de la moción de censura presentada en su contra.

 

A este respecto, citaba el Comité Canario de Disciplina Deportiva en su resolución, ahora confirmada, el artículo 20 de los Estatutos de la Federación Canaria de Atletismo establece que “entre la presentación aquélla (de la moción de censura) y la celebración de la Asamblea no podrá mediar un período de tiempo superior a los cuarenta días naturales”.

 

Por su parte, el art. 16.5 de los mismos Estatutos establece que “la Asamblea será convocada por el Presidente, …”
Por otro lado, el artículo 43.g) de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, establece entre las funciones públicas de carácter administrativo, ejercidas por las Federaciones Deportivas en su calidad de agentes colaboradores de la Administración pública, la de “ejecutar, en su caso, las resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte”.

 

Pues bien, de lo actuado resultaba que el Presidente de la Federación Canaria de Atletismo no procedió a la convocatoria de la Asamblea para el debate y votación de la moción de censura, siendo así que, según acordó la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte el 28 de mayo de 2008, estaba obligado a ello dentro de las 24 horas siguientes a la subsanación de la documentación exigida a los proponentes de la moción.

 

Quedó probado en el expediente la comisión por don Luis Domínguez Rodríguez de dos infracciones disciplinarias deportivas tipificadas, por un lado, en el artículo 59.2.b) de la Ley Canaria del Deporte (Ley 8/1997, de 9 de julio, BOC de 18.07.97), como “…no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos de la Administración deportiva autonómica, del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte adoptados en el ejercicio de sus funciones”, concretamente de las Resoluciones de la Junta de Garantías Electorales del Deporte que se mencionan en los hechos probados y, por otro lado, en el  apartado a) del mismo precepto, “el incumplimiento de  … los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias”, concretamente del artículo 20 en relación con el 16.5 de los Estatutos de la Federación Canaria de Atletismo. El expedientado no ha presentado alegaciones que rebatan las conclusiones del Instructor en el Pliego de Cargos y Propuesta de Resolución de fecha 5 de noviembre, notificado al expedientado el 10 de febrero de 2009, tras la publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

 

Para estas infracciones la Ley Canaria del Deporte prevé la sanción de inhabilitación temporal de dos meses a ocho años y amonestación pública, de conformidad con el artículo 63.2.

 

En consecuencia, se declaró a don Luis Domínguez Rodríguez incurso en las infracciones previstas en los artículos 59.2.a y b, e imponer al mismo la sanción propuesta por el Instructor consistente en inhabilitación temporal por período de 2 años y cuatro meses por cada una de ellas y amonestación pública, previstas en el artículo 63 de la Ley Canaria del Deporte, lo que supone un período total de inhabilitación de cuatro años y ocho meses y la reiterada amonestación pública.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

 

 

 

Por IUSPORT

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