[Img #8934]La Sentencia de fecha 20 de enero de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha puesto fin a una serie de criterios discrepantes de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión de la determinación del sujeto obligado a abonar la participación en el traspaso que corresponde al jugador cuando dicha transferencia se produce entre un Club cedente español y un Club adquirente extranjero, y nada se ha pactado expresamente al respecto.

 

Como saben los lectores asiduos de IUSPORT, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid dictó sentencia el 9 de  diciembre de 2013 por la que, desestimando el recurso del Getafe,SAD contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 25.09.12, condenó al club madrileño a pagar 731.250 euros a su exjugador Derek Boateng, en concepto de 15% del valor de su traspaso al club ucraniano Dnipro.

 

A partir se presentó un recurso de casación para la unificación de la doctrina por el club ante el Tribunal Supremo con el objetivo de que se alcanzara una solución definitiva a la cuestión examinada, y ésta por fin ha llegado a través de la Sentencia del Supremo que ahora comentamos, y que desestimando dicho recurso, viene a confirmar la interpretación hecha por el TSJ de Madrid.

 

Tal y como resume el Supremo, la cuestión suscitada en el recurso de unificación de la doctrina consiste en determinar el club responsable –el cedente o el adquirente- del pago de la prima de cesión, del 15% del precio del traspaso del futbolista demandante, cuando dicho traspaso se ha realizado a un club extranjero.

 

La respuesta a la cuestión planteada obligaba a nuestro más alto tribunal a decidir si la norma convencional que contiene el CONVENIO COLECTIVO DE LA LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL, estableciendo a cargo del club adquirente el pago de la indemnización referida, es o no aplicable al club extranjero FC DNIPRO -Ucrania-, y su conclusión es negativa.

 

“En conclusión [dice el Supremo], lo que aquí se ha producido es la extinción del contrato, de mutuo acuerdo, con ocasión de ceder definitivamente al jugador a otro club de fútbol -en este caso extranjero- y en ese momento nace la obligación de abonar al jugador una indemnización del 15% del precio de la cesión, en virtud del contrato que obligaba al club cedente con el futbolista. Siendo indudable que si no existiese convento colectivo la obligación correspondería siempre al club cedente, que es el empleador con quien venía ligado el jugador y el que, en principio, es responsable de la cesión, la misma solución tiene que adoptarse para el supuesto de que, aún existente el convenio, resulte en la práctica inexistente para el club extranjero que adquiere los servicios del jugador. En estas circunstancias, la indemnización establecida en la legislación española solo puede entenderse a cargo del club español cedente, siendo además, de todo punto lógico, que sea el club nacional, conocedor de la obligación legal de indemnizar al jugador, el que negocie con el club extranjero el precio del traspaso teniendo en cuenta ese porcentaje indemnizatorio, por lo que, si nada se especifica al respecto a cargo del cesionario -habida cuenta que el convenio colectivo no le obliga» es lógico pensar que dicho porcentaje de Indemnización ya viene incluido en la cantidad neta que el club nacional recibió por dicho traspaso.”

 

En consecuencia, desestima el recurso y confirma la Sentencia del TSJ de Madrid.

 

Agustín Amorós analiza con detenimiento esta importante sentencia en un artículo cuya lectura recomendamos.

 

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad