El Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Junta de Andalucía por el asunto de la Licencia Deportiva Única, por defecto de forma en su presentación: se presentó por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de su Consejo de Gobierno, a solicitud del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones, cuando los únicos órganos legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad, en Andalucía, son el Consejo de Gobierno y el Parlamento andaluz, previo acuerdo adoptado al efecto.
La clave está, según el Constitucional, en el momento en el que el consejo de gobierno andaluz toma el acuerdo, que fue posterior al ejercicio de la acción procesal.
Dice el Constitucional que «en ausencia de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, es patente la falta de legitimación del Consejero autonómico en funciones para la interposición de este recurso, por lo que procede su inadmisión, atendiendo a la doctrina constitucional recogida en la STC 42/1985, de 15 de marzo: “el ejercicio de la acción requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria de acuerdo con las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión, y el recurso no será admisible cuando no se acredite la preexistencia de tal voluntad. Este es, efectivamente, el requisito que la LOTC (art. 32.2) impone para la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte de los órganos ejecutivos colegiados o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, únicos órganos colegiados que en el referido precepto se contemplan».
Y añade: «No cabe duda de que tales órganos colegiados tienen la capacidad suficiente para ejercer la acción de inconstitucionalidad o, si se quiere, la legitimatio ad processum. A falta de ese acuerdo previo que el mencionado precepto exige, la acción intentada en su nombre, incluso por quien ostente en términos irreprochables su representación procesal, no puede conducir a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión cuando, de oficio o a instancia de parte, se advierte su defecto. En cuanto que en el tenor literal del artículo tan repetidamente citado se enlaza la existencia del acuerdo previo con la legitimación del órgano, parece razonable pensar que ésta es concebida más como condición de la acción que como mero requisito procesal, mas sea cual fuere la construcción doctrinal que a partir de los textos se haga, queda fuera de toda duda que la acción de inconstitucionalidad intentada por un órgano colegiado requiere la preexistencia de un acuerdo del mismo” (FJ 2)».
El recurso de Andalucía
El pasado 23 de junio, días después de la interposición del recurso, que fue el 17, la Junta informó de que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía había ratificado la interposición de un recurso ante el Tribunal Constitucional (TC) contra los dos preceptos de la Ley 15/2014, de Racionalización del Sector Público, que implantará la licencia deportiva única a partir de su entrada en vigor el próximo 1 de julio. La Junta considera que esta medida conllevará graves perjuicios, especialmente en el deporte base, con una bajada prevista de más del 50% en las licencias autonómicas, la eliminación de más de 200 empleos y una reducción de entre cinco y seis millones de euros en los ingresos de las federaciones de la comunidad.
A juicio del Gobierno andaluz, el artículo 23 de esta norma estatal –que modifica la Ley 10/1990 del Deporte– supone una grave injerencia en las competencias autonómicas exclusivas sobre la materia, al establecer una licencia única para participar en cualquier competición oficial con independencia de su ámbito territorial y atribuir su expedición directamente a las federaciones deportivas.
Entre otros perjuicios, los más de 500.000 deportistas federados andaluces tendrán que abonar ahora una cuota a la correspondiente federación española, supeditada a los criterios económicos que ésta determine, aunque no compitan a nivel nacional. La legislación vigente, con más de 35 años de aplicación, limita este pago sólo en caso de participación en competiciones de ámbito estatal.
En su acuerdo, el Consejo subrayaba que tanto la calificación oficial de las competiciones deportivas como la expedición de las licencias son funciones públicas de carácter administrativo y titularidad estatal o autonómica según el ámbito, que pueden ejercer por delegación las federaciones. El nuevo modelo de recentralización que introduce la Ley 15/2014 supone, por tanto, una quiebra del reparto competencial garantizado por la Constitución. Además, deja sin resolver los derechos y deberes que la integración en una federación confiere al deportista en materias como el régimen electoral, la potestad disciplinaria, el aseguramiento, el dopaje o las ayudas públicas.
Por su parte, la disposición transitoria octava de la ley estatal será recurrida por quebrar el principio constitucional de seguridad jurídica, ya que establece el régimen de licencia única antes de la propia entrada en vigor de la reforma de la Ley del Deporte, es decir, sin cobertura legal alguna.
Además de los aspectos jurídicos de la intromisión estatal, la Junta destaca también que la nueva regulación es un mecanismo encubierto para paliar, a costa de los deportistas con licencias autonómicas, las carencias financieras provocadas por el propio Gobierno en las federaciones de ámbito nacional, con recortes que han alcanzado el 50% en los Presupuestos Generales del Estado.
La licencia única conllevará un especial perjuicio al deporte base, más vinculado al ámbito autonómico. De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística correspondientes a 2014, Andalucía es la comunidad con mayor número de licencias (514.000) y de clubes federados (11.600).
TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO
«Auto:139/2015
Fecha:21/07/2015
Sala:Pleno
Magistrados:Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez
Núm. registro:3575-2015
Asunto:Recurso de inconstitucionalidad 3575-2015
Fallo:Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3575-2015.
AUTO
ANTECEDENTES
Único. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 2015, el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de su Consejo de Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23 y la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.
Expone en los antecedentes que el recurso se interpone a solicitud del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones, dado que el plazo de interposición finaliza el 17 de junio, y ante la imposibilidad de recabar la previa autorización por parte del Consejo de Gobierno con anterioridad a la citada fecha. Con la demanda aporta la referida solicitud del Consejero autonómico en funciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. De conformidad con lo establecido por los arts. 162.1 a) CE y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los únicos órganos de las Comunidades Autónomas legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad son los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
En ausencia de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, es patente la falta de legitimación del Consejero autonómico en funciones para la interposición de este recurso, por lo que procede su inadmisión, atendiendo a la doctrina constitucional recogida en la STC 42/1985, de 15 de marzo: “el ejercicio de la acción requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria de acuerdo con las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión, y el recurso no será admisible cuando no se acredite la preexistencia de tal voluntad. Este es, efectivamente, el requisito que la LOTC (art. 32.2) impone para la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte de los órganos ejecutivos colegiados o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, únicos órganos colegiados que en el referido precepto se contemplan. No cabe duda de que tales órganos colegiados tienen la capacidad suficiente para ejercer la acción de inconstitucionalidad o, si se quiere, la legitimatio ad processum. A falta de ese acuerdo previo que el mencionado precepto exige, la acción intentada en su nombre, incluso por quien ostente en términos irreprochables su representación procesal, no puede conducir a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión cuando, de oficio o a instancia de parte, se advierte su defecto. En cuanto que en el tenor literal del artículo tan repetidamente citado se enlaza la existencia del acuerdo previo con la legitimación del órgano, parece razonable pensar que ésta es concebida más como condición de la acción que como mero requisito procesal, mas sea cual fuere la construcción doctrinal que a partir de los textos se haga, queda fuera de toda duda que la acción de inconstitucionalidad intentada por un órgano colegiado requiere la preexistencia de un acuerdo del mismo” (FJ 2).
La más reciente STC 71/2014, de 6 de mayo, reitera el mismo criterio, recordando que “‘siendo la legitimación para la acción de inconstitucionalidad una potestad atribuida directamente por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos y no una facultad que derive del derecho del que se es titular, es claro que no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2; doctrina reiterada en la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 4)’” (FJ 2).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3575-2015.
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince»
