[Img #6133]El Tribunal Central de Recursos Contractuales, órgano administrativo dependiente de la Administración del Estado, con fecha 26 de octubre, ha acordado inadmitir por falta de legitimación el recurso interpuesto por el Presidente de la Federación Canaria de Surf, contra el anuncio de licitación que convocó procedimiento abierto para la adjudicación de obras de «Protección del frente litoral de San Andrés, Santa Cruz de Tenerife» (Exp. 24-40/2014).

 

El proyecto de escollera de San Andrés (una obra de 4 metros de altura y de 350 m de largo frente al pueblo de San Andrés) se estaba tramitando como un proyecto de obra cualquiera en el mar.

 

En el trámite de información pública, la Federación Canaria de  Surf formuló alegaciones y propuso como alternativa un arrecife artificial, dispositivo sin impacto visual, mucho más funcional, más respetuoso con el medio ambiente, etc.

Sin embargo, en plena información pública el Consejo de Ministros  declara el 27 de junio la emergencia de la obra, lo que exime a  dicho proyecto de declaración de impacto ambiental.

Fuentes de la federación recurrente han manifestado a Iusport que  «dicha resolución no se publica (hasta la fecha) y sin haberse concluido la tramitación del proyecto se licita la obra. La FCS  decide impugnar el anuncio de licitación que se tramita por la vía de urgencia, por ser el único acto existente, solicitando que se  adopten medidas cautelares. Curiosamente al día siguiente se publica la declaración de impacto ambiental de otro proyecto  contiguo, la del puerto deportivo de San Andrés, y resulta ser negativa, con lo que es lógico pensar que si se realizara la  declaración de la escollera el resultado sería el mismo».

 

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Razona lo siguiente: «Según reiterada jurisprudencia del Tribunal  Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, el interés legitimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría,  de prosperar esta, en la obtención de un beneficio de índole  material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de  que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética, En consecuencia, siguiendo la  doctrina de este Tribunal expuesta, por ejemplo, en la Resolución 29012011, cuando no existe un interés propio de la  recurrente no puede entenderse que existe legitimación».

 

«Es obvio que las Federaciones deportivas, como lo es la  Federación Canaria de Surf, pueden actuar en defensa de los intereses de sus asociados, pero también lo es que un contrato como el que nos ocupa, -cuyo objeto es la adjudicación de obras de «Protección del frente litoral de San Andrés, Santa Cruz de Tenerife»•, tal interés resulta difuso si no es concretado. Para su concreción habitualmente se puede acudir a la exposición que el  propio recurrente hace en su escrito, pero en este caso resulta que lo que objeta el recurrente es que no se han cumplido los requisitos legales, que exige el articulo 112 del TRLCSP, respecto de la tramitación urgente del expediente, cuestión respecto de la cual ninguna ventaja generaría para la recurrente o para los miembros a los que representa. Y es que la tramitación abreviada del expediente, en este caso por via de urgencia, podría tener una incidencia en la concurrencia. Pero resulta claro que la tramitación del expediente, ya sea por via ordinaria o urgente, no parece que produzca efecto algunos sobre los miembros de la Federación Canaria de Surf ahora recurrente».

 

«En definitiva, parece claro que en este caso ni se alega ni se alude al beneficio o perjuicio a evitar para la recurrente. La única razón que este Tribunal estima que se contiene en el recurso para atacar la actuación del 6rgano de contratación es la presunta incorrección del proceder del mismo, lo cual se puede  perfecta mente asimilar con el interés por la legalidad de la contratación publica y el respeto a los principios que la informan  que, como hemos señalado, no es suficiente según nuestra jurisprudencia, para otorgar legitimación al recurrente».

«Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la recurrente  carece de legitimación para recurrir en el presente caso, lo que debe llevar a la inadmisión del presente recurso».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Por IUSPORT

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