[Img #16892]El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha desestimado el recurso del Real Madrid contra su eliminación de la Copa del Rey por alineación indebida de Denís Chérysev en el partido de ida de dieciseisavos de final contra el Cádiz, jugado el 2 de diciembre en el Ramón de Carranza (1-3).

La decisión del TAD, que el pasado día 11 ya rechazó la petición de suspensión cautelar de la sanción hecha por el Real Madrid, confirma las adoptadas previamente por el juez único de Competición y el Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol (RFEF) sobre la exclusión del club de la competición.

 

El TAD ha rechazado los argumentos del club como el que alude a la incorrecta notificación de la sanción a Denis Chérysev, aunque cree que «la fórmula utilizada no haya sido la más conveniente».

En las 22 páginas de su resolución, el TAD desestima las razones del Real Madrid, como «la falta de eficacia de la sanción, al no haberse notificado al jugador de forma personal; la prescripción de la misma; la inexistencia de negligencia o dolo por su parte y la falta de legitimación del Cádiz para denunciar alineación indebida».

«Vista la resolución completa, parece que el autor y destinatario de la sanción está identificado y puede cumplirse la finalidad de la notificación. A pesar de que la fórmula utilizada no haya sido la más conveniente, no puede tampoco afirmarse que la notificación por este sólo hecho sea ilegal o inválida», indica el TAD.

Tras recordar que el Comité de Apelación justificó la forma en que se comunicó la sanción, «que es el sistema habitual, a través de sus clubes o SADs», el Tribunal cree que «no puede admitirse como prueba una declaración escrita del jugador en la que manifiesta que no se le comunicó la sanción», ni tampoco un mail del presidente del Villarreal, en el que «reconoce no haberle notificado la misma».

«La inexistencia del documento no conlleva necesariamente la inexistencia de la comunicación, sino que es posible tanto que haya existido, como que no», señala el TAD, para el que ahora «no es el momento procesal oportuno» para la práctica de pruebas, pese a que el Real Madrid pidió al juez de Competición que solicitase al Villarreal el documento de comunicación al jugador sin que éste haya «contestado a dicha petición, como debería haber hecho».

El TAD, que el día 11 denegó al Real Madrid la suspensión cautelar de la sanción por alineación indebida de Chérysev en la ida de los dieciseisavos de final, el 2 de diciembre en Cádiz (1-3), asegura que, al margen de las comunicaciones, «existen mecanismos para que todos los Clubes conozcan las sanciones de los jugadores».

En este punto recuerda la existencia del Registro de la RFEF y su portal web, en los que figuran las sanciones a los futbolistas como la de Chérysev, castigado con un partido el 6 de marzo por acumulación de amarillas cuando estuvo cedido en el Villarreal.

«El Real Madrid, conocedor de la existencia del Registro y del portal web, parece ser que no consultó ninguno de ellos, y de las consecuencias de esta omisión sólo él puede ser responsable», dice.

Tampoco comparte el TAD la opinión del Real Madrid sobre la prescripción de la sanción a Chérysev, ni que ésta haya quedado anulada por provenir de la temporada anterior.

El tribunal recuerda que el cambio de club al acabar la competición no es «causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria» y cita el artículo 56.5 del Código Disciplinario de la RFEF.

«Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada», establece el mismo.

Por último el TAD discrepa del argumento del Real Madrid sobre «la falta de legitimación activa» del Cádiz para denunciar por ser equipo de Segunda División B y reproduce los artículos 24.2 y 76.4 del Código Disciplinario para los supuestos de alineación indebida.

El primero dice que tendrán consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado», y el segundo que «estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor».

«Dada la claridad de los preceptos y teniendo en cuenta la naturaleza del Campeonato de España/ Copa de S.M. el Rey, este Tribunal no puede si no aceptar la argumentación que hace el Comité de Apelación en el fundamento sexto de la resolución recurrida», concluye. 

«La resolución dictada por el TAD es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde la notificación», añade la resolución.

El Cádiz se enfrentará ahora al Celta de Vigo en octavos de final, fase que se jugará los próximos 6 y 13 de enero.

Tras el partido de ida de la eliminatoria de dieciseisavos y la denuncia del Cádiz, el juez único de Competición, Francisco Rubio, decidió el pasado día 4 la eliminación de la Copa del Real Madrid, al que multó además con 6.001 euros.

El juez desestimó los argumentos madridistas en su defensa, basados en «falta de constancia de la notificación personal de la sanción» tanto al club como al jugador, castigado con un partido el 6 de marzo por acumulación de tarjetas amarillas cuando jugaba cedido en el Villarreal, club al que se comunicó el castigo.

El 10 de diciembre el Comité de Apelación volvió a rechazar la petición del Real Madrid y sostuvo que «la notificación personal puede realizarse a través del club o SAD al que pertenezca en cada momento, siendo válida a todos los efectos» y que en este caso se hizo «por fax dirigido a la sede social del club (Villarreal) a que entonces pertenecía el jugador.

Apelación insistió en que el hecho de que el jugador no recibiera personalmente la notificación «no es lo que condiciona la validez de ésta, sino que se hiciera en el domicilio o sede social del club a que pertenecía el jugador.

Tras la decisión de Apelación el Real Madrid pidió al TAD la suspensión cautelar del castigo, petición que le fue denegada el día 11, aunque el tribunal no resolvió el fondo del caso.

Ante el rechazo de la medida cautelar el club procedió a devolver el importe de las entradas vendidas para el partido de vuelta, programado para el pasado día 16, y quedó a la espera de la resolución de hoy.

 

PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL TAD

 

«SÉPTIMO.- Siguiendo la ordenación realizada por el recurrente nos ocupamos, en primer lugar,  de la alegación referente a la falta de eficacia de la sanción de 6 de marzo de 2015, por no haber sido correctamente notificada, siendo necesario establecer, en primer lugar, el derecho aplicable.

     La disciplina deportiva se encuentra regulada en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como en  el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. El artículo 75 de la Ley del Deporte establece  los extremos que deberán prever, inexcusablemente, y en relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal,  Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas. A dicha exigencia da cumplimiento el Código Disciplinario de la RFEF que,   en su artículo 7.1, dice que: “En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador”. Estos principios  se encuentran recogidos en la Ley 30/1992 y su normativa de desarrollo, que son de aplicación supletoria al Código Disciplinario de la RFEF. Dicha Ley, a su vez, da cumplimiento, en el plano legal, a lo dispuesto en los artículo 25 y 24 de la CE, en lo que afecta al derecho sancionador.

     En este punto, es preciso detenerse en el tipo de procedimiento aplicable para la imposición de la sanción de referencia. Estamos en el presente caso ante la aplicación del llamado procedimiento ordinario, por tratarse de infracción de las reglas del juego o de la competición. Dicho procedimiento, dice el artículo  82.1 c/ de la Ley del Deporte, deberá  asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso. Esta previsión es recogida en el artículo 36 del Real Decreto 1591/1992 sobre  Disciplina Deportiva, que en el párrafo segundo añade “Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas, de acuerdo con los principios expresados en el presente Título y ajustándose, en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario”.
 
     La Ley 10/1990, del Deporte, es más explícita en  relación con el procedimiento extraordinario en cuanto a la aplicación de la normativa general sancionadora pues dice el artículo 82.1 d/que el procedimiento se ajustará “a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley…”.

     A la vista de las anteriores disposiciones, este Tribunal entiende  que, en el presente caso,  son aplicables  los principios y reglas del derecho sancionador general. Hay que tener en cuenta que lo que se está cuestionando  es una notificación defectuosa de una sanción derivada de una infracción de las reglas del juego de la competición efectuada por los órganos disciplinarios federativos.  Y acerca de  las notificaciones ha señalado el Tribunal Constitucional (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, 242/1991) que “ los actos de comunicación procedimental, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, y muy especialmente con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del procedimiento, sino exigencias inexcusables para garantizar a los interesados la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que pueda disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa”.

OCTAVO.- 1. La notificación de las sanciones está regulada en los artículos 40 y 41 del Código Disciplinario de la RFEF. Sus requisitos son:

– En cuanto al contenido, el apartado 2 del artículo 40 dice que deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado y los miembros que lo hayan adoptado.
– Por lo que se refiere a los sujetos, se llevará a cabo por la Asesoría Jurídica y serán destinatarios, los interesados-personados y  quienes comparezcan en el procedimiento y sean  considerados interesados legítimos ( Art. 40.1).
– El plazo ha de ser el más breve posible, con el límite máximo de 10 días hábiles desde la fecha en que se dicte la resolución.
– En cuanto a la forma, se regula en el artículo 41, estableciendo que las resoluciones  no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal (art. 41.2); y que las notificaciones a los jugadores podrán realizarse en el Club o SAD al que pertenezcan en cada momento, siendo válidas a todos los efectos.

     No hay controversia sobre los tres primeros . La oposición planteada por el recurrente se  refiere al último de los requisitos, esto es, a la forma en que se ha hecho la notificación.

      2. La sanción en cuestión se produjo con ocasión del partido de vuelta de semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey, celebrado el 4 de marzo de 2015, entre los clubes Villarreal CF SAD y FC Barcelona. El Juez de Competición de la RFEF, adoptó resolución en la que acordó, entre otras: “amonestar al jugador  del Villarreal CF, D. Denis Cheryshev, como autor de una falta consistente en juego peligroso, correctivo que determina, al tratarse del tercero de aquella clase, su suspensión por un partido, con multa accesoria al club en cuantía de 350 euros y de 600 euros al infractor (artículos 111.1 a/, 112 y  52.3 y 4)”.

    Tal y como consta en el expediente, dicha sanción se comunicó al Villarreal, en  el domicilio del Villarreal, en la siguiente forma:

                                     “RESOLUCION

Vistos el acta arbitral y demás documentos referentes al partido de vuelta de semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey, celebrado el día 4 de los corrientes, entre los Clubs Villarreal CF, SAD y FC Barcelona, en las instalaciones deportivas del primero de ambos, y en virtud de lo que prevén los artículos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación, el Juez de Competición,
      ACUERDA,
Primero.-…..
Segundo.-…..
Tercero.- Amonestar al jugador del Villarreal CF, D. Denis Cheryschev, como autor de una falta consistente en juego peligroso, correctivo que determina, al tratarse del tercero de aquella clase, su suspensión por UN PARTIDO, con multa accesoria al club en cuantía de 350 euros y de 600 euros al infractor, ( artículos 111.1 a/, 112 y 52.3 y 4).
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se  reciba la notificación.
Notifíquese.
Las Rozas (Madrid), a 6 de marzo de 2015. “

3. El recurrente afirma la falta de eficacia de la sanción porque nadie le ha notificado al jugador en forma personal la misma, que es lo que dice el artículo 41.2 del Código Disciplinario. Señala el recurrente “que la finalidad de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario…”, lo que niega la resolución del Comité de Apelación, siendo los puntos de desacuerdo los siguientes:

–    Para el Comité de Apelación, la notificación personal puede realizarse a través del Club o SAD al que pertenezca en cada momento el jugador, siendo válida a todos los efectos, porque así lo dice el artículo 41.3 del Código Disciplinario. Ante dicha interpretación el recurrente mantiene que la norma dice en “en “ y no “al” club.
–    Aunque el jugador designó en la ficha federativa como domicilio el que coincide con el del Villarreal, ello no implica, para el recurrente, que la notificación no deba dirigirse de forma indubitada a su real destinatario, pues la notificación se exige sea personal y son sus destinatarios quienes ven afectados sus derechos. El hecho de señalar un domicilio, dice,  no quiere decir que se otorgue la representación  del jugador al Club.
–    El recurrente entiende que no se ha hecho la notificación personal, en la medida en que va dirigida al Club y, aunque pone “notifíquese”, no dice a quién.
–    La resolución del  Comité de Apelación justifica la forma en que se hizo en que es el sistema habitual de notificar a los jugadores, a través de sus clubes o SADs. Para el recurrente, ninguna actuación administrativa contraria a derecho puede convalidarse, por el hecho de que la misma sea reiterada por el órgano administrativo (federativo en el caso), añadiendo que, en ocasiones, la RFEF notifica personalmente a los jugadores  a la vez que lo hace al club.

NOVENO.- No refiriéndose el Código Disciplinario a lo que ha de entenderse por notificación personal, hay que acudir, como se desprende del artículo 7.1 del mismo, a los principios generales del derecho sancionador, esto es, a lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en el Real Decreto 1398/1992 por el que se aprueba el   Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora; así como  a la interpretación que de  las normas de derecho sancionador han hecho  los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional.

1/El art 59.2 de la Ley  30/1992 dice que “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en  el lugar que éste haya designado a tal efecto en la solicitud”.

     Este precepto es aplicable al caso que nos ocupa, pues a pesar de tratarse de un procedimiento sancionador,  la STS  de 3 de julio  de 2013 ha interpretado este inciso  del señalamiento de un lugar para notificaciones como un derecho de los administrados, y que, por lo tanto, es también aplicable a los procedimientos que no se han iniciado a su solicitud. En el presente caso, el jugador puede designar, por tanto, un lugar de notificaciones, constando en la ficha federativa del jugador como domicilio uno que coincide con el del Villarreal CF, SAD.

     Sobre si dicho hecho, haber designado un lugar para notificaciones, implica conferir  la representación del jugador al club, es  evidente que nadie, por ese simple hecho otorga su representación a otro, pues ello sólo puede hacerse  a través de los mecanismos y formalidades que el ordenamiento jurídico exige a tal fin. La cuestión no es por tanto de representación, sino de organización  del sistema de notificación de las sanciones, que nadie recibe gustosamente, pero que es necesario se den por notificadas para que  puedan tener la eficacia que las leyes les otorgan. Así, el artículo 59 de la Ley 30/1992 ha establecido una serie de requisitos, de tal manera  que, por el hecho de su cumplimiento, se presume que los destinatarios de las sanciones han sido notificados, aunque no sean ellos mismos quienes han recogido la notificación,  presunción que, a tenor de lo señalado por  el Tribunal Supremo, puede ser destruida en determinados supuestos.

     La cuestión a resolver sería entonces si, en el presente caso, se puede destruir la presunción de conocimiento por el interesado de la que, en principio, goza la notificación de la  sanción de 6 de marzo de 2015. El Comité de Apelación ha entendido que la notificación al Club Villarreal, en aplicación del artículo 41 del Código Disciplinario, que consta se ha producido, es correcta y suficiente. Por su parte, el recurrente alega que el jugador no fue informado por dicho club de la sanción y por tanto no ha sido notificado correctamente.  El problema puede llegar a tener una relevancia constitucional en la medida que pueda verse afectado el artículo 24.1, si llegara a producirse indefensión, como se infiere de las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el fundamento séptimo.

     Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 CE la llamada indefensión material y no la formal, lo que implica, básicamente, que si,  pese a los vicios en la notificación, puede afirmarse  que el interesado llegó a conocer el acto…no cabe alegar  vulneración alguna de los derechos constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (SSTC 101/1990, de 4 de julio,; 126/1996, de 9 de julio; 34/2001, de 12 de febrero; 55/2003, de 24 de marzo; 90/2003, de 19 de mayo  y 43/2006, de 13 de febrero).

     En el mismo sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de 7 de mayo de 2009, dice que lo relevante desde la perspectiva de la indefensión material que debe regir como criterio hermenéutico, en esta materia de notificaciones, es el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. “Por eso, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que, efectivamente, el sujeto pasivo tenga o haya tenido conocimiento efectivo del acto notificado”. En otros términos, “ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (SSTC 126/1991; 290/1993; 149/1998; y 78/1999)”. Y esta situación sucedería, según la STS de 16 de diciembre de 2010 si, habiéndose  notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado.

     La siguiente cuestión a abordar ha de ser, pues, cómo se plasma el cumplimiento o incumplimiento material en el presente caso y la respuesta está en la propia STS citada que dice que: “Cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente, el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender dicha alegación, pero corresponde a la parte probar dicho extremo”. En sentido parecido las SSTS 15 de diciembre de 2009 y 4 de marzo de 2010, todas de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo

       Procede, entonces, examinar la documentación  que obra en el expediente, así como la que ha aportado el recurrente, para enjuiciar si es susceptible de destruir la presunción de conocimiento de que goza la notificación que en su día se practicó.

     El recurrente presenta como prueba una declaración escrita del jugador en la que manifiesta que no se le comunicó la sanción. Esta manifestación es obvio que no puede admitirse como prueba, en la medida que ello supondría dejar en manos del sancionado la eficacia de la sanción y haría inoperante toda la normativa sancionadora.

     Se funda, en segundo lugar, en un mail  en el que, dice el recurrente, que el Presidente del Villarreal reconoce no haber notificado la sanción  al jugador. Sin embargo, de la lectura de dicho correo electrónico remitido por aquel a un representante del Club recurrente se llega a  la conclusión de que no dice lo que parece querer hacerse decir. Ni siquiera puede deducirse con razonabilidad que se aproxime a lo que el recurrente infiere del mismo, pues lo que manifiesta el citado Presidente es la ausencia de responsabilidad de su Club, que recibe las notificaciones de las sanciones disciplinarias de la misma forma que el Club recurrente.

     En tercer lugar, pone de manifiesto el hecho de que no existe en el expediente un documento de notificación al jugador. Pero la inexistencia del documento no conlleva necesariamente la inexistencia de la comunicación, sino que es posible tanto que haya existido, como que no.

     Es cierto, porque así consta, que el recurrente  pidió al Juez de Competición que se solicitase del Villarreal el documento de comunicación de la sanción al jugador. Y también lo es, al menos a la vista del expediente,  que el Juez de Competición ni siquiera ha contestado a dicha petición, como debería haber hecho. Pero dicho esto, también es cierto que no consta en la documentación aportada por el recurrente dicha petición al Villarreal, ni por el jugador, ni por el Club recurrente (que se ha visto gravemente afectado por la sanción),  no siendo ahora  el  momento procesal oportuno para la práctica de prueba alguna. En todo caso no consta acreditado que la sanción fuera ocultada al jugador o que no llegara a su conocimiento salvo a través de la afirmación de éste, carente de eficacia probatoria. Como se dice más adelante, en el fundamento undécimo, el Código Disciplinario de la RFEF contiene unas reglas especiales en cuanto a la notificación de las sanciones disciplinarias deportivas, que consisten en que la notificación en la sede del Club al que el jugador pertenece goza de la misma presunción de conocimiento por parte del interesado. Y en el caso, dicha presunción no ha sido destruida.

   En conclusión, a la vista de lo aportado por el recurrente y del expediente,  no puede darse por destruida la presunción de conocimiento por el interesado de que goza la notificación efectuada por la RFEF con fecha 6 de marzo de 2015.

     En el escrito de alegaciones y de ratificación que el recurrente ha presentado el día 15 de diciembre aporta, para que sea considerado como precedente, una resolución del Juez de Competición de la RFEF, que este Tribunal no puede tomar como tal, pues en la misma, a causa de unos errores en la identificación de la jugadora,  a pesar de producirse las amonestaciones del tipo de la infracción, no se llegó a acordar la sanción. Y en el presente supuesto, lo que se esta discutiendo es la notificación de una sanción  que ha sido acordada a través del procedimiento establecido.

2/Cuestión diferente a la anterior y, que ha sido planteada en el presente caso, son los efectos que ha de atribuirse a la preposición “en”, del artículo 41.3.

     Está claro que el precepto dice lo que dice, y no  “a través” o “al”, como parece sostener la interpretación del Comité de Apelación. Pero, por otro lado, carecería de sentido que se pudiese notificar a los jugadores y al resto de profesionales, a los que hace referencia, en los clubes o SADs y que ello constituyese un impedimento para lograr de la notificación.

     Por ello, a juicio de este Tribunal, la función que parece cumplir el precepto es la de ser una norma especial, en materia sancionadora,  de tal manera que, además de que los jugadores puedan designar un lugar de notificaciones, como cualquier administrado, en el caso de los profesionales a los que se refiere el precepto ( entre los que se incluyen los jugadores), por el hecho de serlo, el Código Disciplinario, “ex reglamento”, añade un lugar de notificaciones de las sanciones deportivas, que gozan de la misma presunción de conocimiento por el interesado que las que se notifican en el lugar indicado por éste.

     Concluido lo anterior,  hay que añadir:

    a/. Se trata de una norma susceptible de generar problemas en una materia, como las notificaciones, de la que  depende la eficacia de las sanciones. No obstante, en la medida que su nulidad no quede declarada por un Tribunal de justicia o, no se modifique, la misma está vigente y es aplicable.

b/. La norma podría plantear mayores problemas en el caso en que existiese contradicción entre el domicilio señalado por el jugador y el del club, lo que no ocurre en el supuesto que analizamos.

3. Respecto a quién va dirigida la notificación, es indubitado que va dirigida al Villarreal y, por tanto, perfectamente eficaz para el cumplimiento de la sanción económica que se impone al  equipo.

     Las dudas se plantean acerca de  si, tal y como está formulada formalmente, también se puede considerar dirigida al jugador. Ello es negado por el recurrente que hace referencia a que, al final de la misma, sólo pone “Notifíquese”.

     Este Tribunal no puede sino cuestionar esta fórmula. Pero tampoco puede dejar de reconocer que la notificación hay que examinarla toda ella y que más arriba, en el acuerdo tercero, aparece el nombre del jugador sancionado. Cuestión diferente es  que se le haya hecho llegar o no, pero no está probado que no se haya trasladado o llevado a conocimiento del jugador.

    Por ello, en el presente caso, vista la resolución completa, parece que el autor y destinatario de la sanción está identificado y puede cumplirse la finalidad de la notificación. A pesar de que la fórmula utilizada no haya sido la más conveniente, no puede tampoco afirmarse que la notificación por este sólo hecho sea ilegal o inválida.

 DÉCIMO.- Las cuestiones sobre notificación al Real Madrid de la sanción de 6 de marzo de 2015 son, a juicio de este Tribunal, irrelevantes. En el momento de producirse los hechos objeto de sanción, el jugador no era del Real Madrid, luego nada había que comunicarle. En todo caso, si bien el Comité de Apelación hace referencia a que el recurrente pudo haber dirigido a la RFEF, como hicieron otros clubes, la petición de información sobre  las sanciones vivas para la temporada, si que  es un tema a analizar en relación con la validez de la sanción impuesta al Real Madrid, el 3 de diciembre de 2015, por alineación indebida.

UNDÉCIMO.-   El recurrente alega, en segundo lugar, y en relación con la infracción de alineación indebida cuya sanción se impuso el 3 de diciembre de 2015 por el Juez de Competición, la inexistencia de negligencia o dolo en la conducta del Real Madrid. Añade que la alineación, ante el desconocimiento de la sanción, se hizo con buena fe.
    
       Los términos en los que se plantea la oposición a la validez de la sanción son: el desconocimiento de una sanción que afecta a un jugador de su equipo; que se le impuso al jugador cuando pertenecía a la plantilla de otro equipo, no habiendo manifestado el jugador estar sancionado; y que no se le ha comunicado la sanción.

     El artículo 26.1 del Código disciplinario de la RFEF dice que “En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará a éste por perdido…”. Dos son los elementos del tipo, el que la infracción se produce “En todo caso” y  el propio concepto de alineación indebida. Este último viene determinado por la remisión a otra norma, cual es el Reglamento General de la RFEF.

    Tras definir el artículo 223.bis del Reglamento lo que se entiende por alineación ( y que se cumple a la vista del acta del partido que tuvo lugar el 2 de diciembre), el artículo 224.1 establece los requisitos generales para que un jugador pueda ser alineado en competición oficial, entre ellos, en el apartado e/, se contempla que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario competente.

    El propio apartado dice que los requisitos son “todos y cada uno”, señalando en consecuencia,  el último párrafo  del apartado 1 que: “La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida”.

     Por tanto, a la vista de los citados preceptos,  no cabe duda que el tipo de la infracción se ha cometido. Corresponde entonces  examinar cómo pudiera afectar el desconocimiento del Real Madrid a la validez de la sanción, como pretende el recurrente. Y para ello son precisos dos análisis. Uno relativo a si ese desconocimiento puede o no afectar a la responsabilidad y otro relativo a la conducta desplegada por el recurrente.

    A/ En cuanto al tipo de la infracción,  los dos preceptos son claros. El artículo 26.1 del Código disciplinario dice “En todo caso” y el 224 del Reglamento se refiere a que los requisitos que exige son “todos y cada uno” y que “la ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista…”. Los preceptos citados guardan  consonancia con la redacción del artículo  130.1 de la Ley 30/1992, que dice que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”.

     Se trataría de una de las llamadas infracciones formales, de las que está plagado el ordenamiento administrativo, constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisan ir precedidas de dolo o culpa ni seguidas de un resultado lesivo. El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por si mismo, una infracción administrativa.

     B/ En cuanto a la existencia  de dolo, culpa o negligencia y su relación con la conducta del recurrente, hay que decir que hoy  es un rasgo propio del derecho administrativo la enfatización, no del dolo, sino de la culpa, negligencia o imprudencia, como característica esencial de la culpabilidad. Y parece que actuaría con negligencia o imprudencia el que realiza un hecho antijurídico ( como es el caso), no intencionadamente, sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado podía haber previsto.

      Es este deber de cuidado o diligencia debida, por parte del Real Madrid,  el que debe analizarse a la vista de la documentación obrante en el expediente:

– Afirma el recurrente que la RFEF ha comunicado a los equipos (a algunos al menos)las sanciones que tenían sus jugadores. Según se deduce del  expediente,  dicha comunicación se habría hecho al Cádiz en el mes de agosto, si bien no se deduce si de oficio o a petición del Club. También consta que la RFEF lo comunicó al Real Madrid, pero el día 3 de diciembre,  un día después de la celebración del partido que dio origen a la sanción recurrida.

     La RFEF afirma, por su parte, que no tiene obligación de enviar dicha comunicación y que lo hace, como deferencia a quienes se lo solicitan. Efectivamente no existe norma que obligue a la  RFEF a hacer comunicaciones individuales a los clubes sobre las sanciones de los jugadores.  En todo caso, estas cuestiones  son irrelevantes, pues como se verá a continuación, existen mecanismos para que todos los Clubes conozcan las sanciones de todos los jugadores.

– Insiste en que al Real Madrid no se le había comunicado la sanción. Pero lo cierto es que, como ha quedado  anunciado en el fundamento décimo, al Real  Madrid no había que notificarle una sanción de un jugador que, en marzo,  pertenecía a otro equipo.  Y tampoco existe un deber de comunicación individual de sanciones en ninguna  norma. Lo que si existe son dos normas  que completan el sistema de responsabilidad en materia de sanciones, recogidas en los artículos 41 y 42.   
     
     El artículo 42 recoge un instrumento de publicidad de las sanciones, al establecer el Registro de sanciones. Por su parte, en el artículo 41.1 se dice que “con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEF”.

     Ninguno de estos dos instrumentos, ni el registro de sanciones, ni la publicación en el portal web, afectan al sistema de notificación de las sanciones. Dicho sistema de notificación  está fundamentado en una presunción de conocimiento por el interesado, siempre que la sanción se notifique correctamente, siendo un derecho del sancionado  designar un lugar de notificaciones y existiendo la especialidad en el Código Disciplinario de la RFEF, de que el lugar de notificación puede ser también la sede  del club al que pertenece el jugador, gozando la notificación efectuada en dicho club de la misma presunción de conocimiento por el interesado.

     El Registro de sanciones y el portal web son instrumentos de publicidad para que todos puedan conocer, en cualquier momento, las sanciones de todos los jugadores  de todos los clubes de la Federación. En ese sentido, constituyen un  complemento adecuado de los supuestos de responsabilidad objetiva que el propio código disciplinario contempla. En concreto, el portal web del Código Disciplinario viene a desarrollar el artículo 48 del Real Decreto de Disciplina Deportiva que, en su párrafo primero contempla que, además  de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras. El interés de la competición justifica esta puesta en conocimiento de todos los que participan  en la misma. Por ello y, con independencia de la notificación personal al sancionado, el conocimiento para el resto de los participantes en la competición  se presupone “ex reglamento” con la publicación en dicho portal web.

     La conclusión,  por tanto, no puede ser otra que, tal y como se deduce del expediente,  el Real Madrid, conocedor de la existencia del Registro y del portal web,  parece ser que no consultó ninguno de ellos, y de las consecuencias de esta omisión sólo él puede ser responsable.

DUODÉCIMO.- La tercera alegación  del recurrente consiste en afirmar que la sanción del jugador proviene de la temporada anterior y ha quedado anulada, y ello con base en el inciso final del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 del Código Disciplinario de la RFEF.  En síntesis, entiende que no existe motivo para limitar los ciclos vigentes de amonestaciones a sólo aquellas que no lleven aparejada sanción automática y que, al referirse la norma a “todos los intervinientes” la aplicación que se ha hecho de la misma no respeta la igualdad.

     El Comité de Apelación, que niega que haya quedado anulada, pone de manifiesto la consonancia del inciso del artículo 112.1 apartado primero con  la Disposición Primera  del Reglamento de Competiciones de la RFEF, Circular nº 4 de la temporada 2015/2016, que dispone que, al término de la tercera eliminatoria, quedarán automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones, que no hayan devenido en suspensión.

      El inciso invocado dice: “…en el campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, al término de la tercera eliminatoria, quedarán automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones de todos los intervinientes iniciándose otro nuevo turno para todos los  intervinientes en dieciseisavos de final.”

     Que lo que  la norma dice sea aplicable a todos, no parece discutible. La cuestión a resolver es, entonces,  qué es lo que realmente dice, por lo que   el problema se encontraría en interpretar el término “ciclos vigentes de amonestaciones”.

     Así, el artículo 111.1 a/ del Código Disciplinario considera infracción leve el juego peligroso y tipifica como sanción a dicha infracción la amonestación. Por su parte, el artículo 112 considera como infracción, también leve, la acumulación de amonestaciones en diferentes partidos y, en concreto, en el Campeonato que nos ocupa, tipifica que la acumulación de tres de estas amonestaciones en el transcurso de la misma temporada y competición determinará como sanción la suspensión por un partido ( amén de la sanción pecuniaria a la que se refiere a continuación).

      Es decir, la amonestación cumple en el Código Disciplinario dos funciones. En unos casos, constituye una sanción y en otros forma parte del tipo de una infracción que, a su vez, conlleva otra sanción diferente. En el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, es una sanción ante la infracción de juego peligroso, pero cuando se acumulan tres de ellas, además,  forma  parte del tipo de otra que el Código denomina “Acumulación de amonestaciones en diferentes partidos”. En este sentido ha de interpretarse el término “ciclos vigentes de amonestaciones”. Con la primera infracción de juego peligroso, sancionada con amonestación, se iniciaría un ciclo que finalizaría con la tercera infracción de juego peligroso y su correspondiente sanción de amonestación. En este punto, el ciclo habría terminado y  habría de imponerse la sanción correspondiente a dicho ciclo ( la que se impuso el 6 de marzo ),  comenzando  uno nuevo .

     Por tanto, en el presente supuesto, el ciclo dejó de estar vigente el  6 de marzo de 2015, con la comisión por el jugador de la tercera infracción de juego peligroso, imponiéndose la sanción de suspensión de un partido. La conclusión, entonces, no puede ser otra sino que el inciso alegado no es aplicable al caso que nos ocupa, porque no existía ningún ciclo de amonestaciones vivo,  sino una sanción de suspensión de un partido.

DECIMOTERCERO.- En la parte final de la alegación tercera, a la que se ha dado respuesta en el fundamento anterior, el recurrente parece advertir una supuesta extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, con base en el artículo 9 e/ del Real Decreto de Disciplina Deportiva.

     Este precepto contempla como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva “la pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate y, dice textualmente el recurrente: “lo que afecta a deportistas sancionados que, como en el caso de Denis Cheryshev, actúan en una competición por equipos y han cambiado de club al finalizar la competición, supuesto en el que de conformidad con tal precepto legal queda extinguida la responsabilidad disciplinaria”.

    A juicio de este Tribunal el precepto es claro y en él no se contempla, como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria, el cambio de club al finalizar la competición.

    Se refiere también, el recurrente,  a una supuesta colisión normativa que dice hay que resolver en base al principio de jerarquía normativa, colisión que  no se acierta a ver dónde se produce.

DECIMOCUARTO.- El artículo 78 de la Ley 10/1990, del Deporte contempla como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva la prescripción de las sanciones (art 9 d/ Real D  1591/1992). Por su parte, el artículo 80.2 establece para las infracciones leves un plazo de prescripción de un mes, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

     En idénticos términos se refieren a la prescripción de las infracciones leves el artículo 29.2 del Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva y el artículo 9.2 del Código Disciplinario de la RFEF y, por lo tanto, la sanción de referencia, de 6 de marzo  de 2015 estaría sujeta, como sanción leve, a una prescripción de un mes.
 
     Sin embargo, el Código Disciplinario contiene alguna previsión adicional en relación con la prescripción, al establecer, el apartado 3 del artículo 9, que dichos plazos y cómputos de prescripción lo son, sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 13 y 56.5 del propio Código.

      El artículo 13 se refiere a  un supuesto de interrupción de la prescripción. Con una terminología errónea, pues habla de suspensión  (propia de la caducidad) y no de interrupción (propia de la prescripción), afirma  dicha  interrupción en el caso de que el sancionado dejara de pertenecer a la RFEF, hasta que se recupere la condición de pertenencia a la misma, momento en el que se reiniciará el cómputo de la prescripción.  Este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa.

     En cuanto al  56.5, que sí es aplicable al caso que no ocupa, dispone que las sanciones de suspensión por partidos se someterán al siguiente régimen de cumplimiento: “Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada”.

     Frente al principio de jerarquía normativa que alega el recurrente, por la supuesta contradicción que encuentra con la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1591/1992, entiende este Tribunal que opera aquí el principio de especialidad, siendo perfectamente legítima la introducción de la previsión del artículo  56.5 por el Código Disciplinario, en la medida que  misma se encuentra amparada por   el inciso primero, del apartado 1, del artículo 132 de la Ley 30/1992, que establece que las infracciones y sanciones  prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.

Y la previsión del artículo 56 no es arbitraria, sino que está fundada en la naturaleza y el calendario de la competición. Así, teniendo en cuenta que el cómputo de la prescripción se produce desde la firmeza de la resolución, en el ámbito de las competiciones deportivas parece  perfectamente fundado el establecimiento  de una norma como la del 56.2, pues de no ser así, quedarían sin cumplir sanciones por un hecho ajeno a la institución de la  prescripción cual es el calendario deportivo.

DECIMOQUINTO.- En último término, alega el Club recurrente la falta de legitimación activa del Cádiz C.F. SAD para formular la denuncia, por el hecho de que éste equipo  pertenece a la Segunda División B.

     Dice el artículo 24.2 del Código Disciplinario que en los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado.  Por su parte, el artículo 76.4 reitera que, tratándose de alineación indebida, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor.

Dada la claridad de los preceptos y teniendo en cuenta la naturaleza del Campeonato de España/ Copa de S.M. el Rey, este Tribunal no puede si no  aceptar la argumentación que hace el Comité de Apelación en el fundamento sexto de la resolución recurrida».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Por IUSPORT

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