En la resolución de a 19 de septiembre de 2014, dictada a propósito del Real Murcia, el TAD se ha reafirmado en su doctrina, iniciada en su resolución de fecha de 5 de septiembre de 2014, en cuanto a la concurrencia del principio «non bis in idem» cuando actúan varios órganos de una misma institución.
Dice el TAD: “… aunque la LFP mantenga, y es obvio, que las resoluciones recaídas en el presente caso (Expediente 10) y en los anteriores (Expedientes 5 y 8), corresponden a distintos órganos de la LFP, (Comité de Control Económico y Comité de Disciplina Social) con competencias materiales diferenciadas, no es menos cierto, como señala la recurrente que todos ellos lo son de la propia LFP, entidad en cuyo nombre y representación actúan, no siendo aceptable que pueda eludirse el respeto del principio aquí debatido («non bis in idem») a través del simple expediente de diversificar la disciplina de una Institución mediante distintos órganos que puedan sancionar por los mismos hechos”.
“… este TAD entiende que, según se desprende del Informe de la LFP, los hechos sancionables imputados al Real Murcia CF SAD en el marco del expediente 10/2013-2014, básicamente, mantener deudas con la Agencia Tributaria e incumplir los compromisos económicos con los deportistas, son idénticos a los que sirvieron de base para las sanciones recaídas en los expedientes 5 y 8, si bien, tanto los incumplimientos con la Agencia Tributaria como los impagos salariales fueron tipificados bajo diversa denominación (en el primer caso, mantener impagos con el Estado, con las Administraciones Publicas, con la AEA T, y, en el segundo caso, incumplimientos de las obligaciones económicas con los deportistas, impagos a los empleados, etc.). En realidad no se constata que las sanciones del Comité de Control Económico obedezcan a ninguna acción nueva o actos diversos de los que ya fueron enjuiciados por el Comité de Disciplina Social.
El TAD aclara que “aun tratándose de los mismos hechos, la pluralidad de sanciones podría estar justificada en el caso de que estuvieran destinadas a proteger bienes o intereses jurídicos distintos”, pero añade que “no puede compartir la argumentación esgrimida por la Comisión de Control Económico de la LFP (reiterada por el órgano revisor de la RFEF) para sustentar la diversidad de bienes jurídicos tutelados. Así, el citado órgano de la LFP basa la existencia de un fundamento distinto en la mera regulación y tipificación separada y autónoma de las distintas infracciones sancionadas, manifestando que el presente expediente se distingue por haber sido tramitado «en base a un fundamento jurídico distinto (en el presente caso, infracciones a los artículos 16, 17 y 18 del Libro X del Reglamento General).»
“En definitiva, por todo lo que antecede este TAD entiende que concurriendo una triple identidad entre hechos, sujetos y fundamentos la resolución combatida incurre en una duplicidad sancionadora vulneradora del principio «non bis in idem», respecto de las sanciones derivadas de los incumplimientos con las Administraciones Publicas y con los deportistas”.
