No es frecuente ver sanciones de inhabilitación a los miembros de las juntas electorales de las federaciones deportivas.
El Tribunal Administrativo del Deporte, en resolución del pasado 23 de mayo de 2014, ha sancionado con inhabilitación temporal, al presidente de la Junta Electoral de la Real Federación Española de Tiro con Arco (RFETA), Vicente Martínez Orga, por irregularidades en la organización del proceso electoral de dicha federación. También sanciona a los miembros Julio Serrano de la Hoz y Pedro Ramón García Ruiz.
El asunto tiene su importancia, pues si ya es grave en sí mismo, resulta que el presidente de la Junta Electoral sancionado es al mismo tiempo vicepresidente de la Federación Española y presidente de la Federación Madrileña, y había sido nombrado por la World Archery Presidente del «Committe on Strategic Planning Assistance for Member Associations».
En la misma resolución sanciona de igual forma, pero por un periodo de dos meses, a los otros miembros de la Junta expedientados.
El TAD actúa a iniciativa de la Junta de Garantías Electorales del CSD, que le trasladó informe el 5 de septiembre de 2013 al amparo de la disposición adicional cuarta de la Orden ECI/2567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas, en relación con una serie de presuntas irregularidades producidas con ocasión del proceso electoral de la Real Federación Española de Tiro con Arco.
El TAD también recibió escrito de requerimiento del Secretario de Estado-Presidente del CSD de fecha 23 de octubre de 2013.
En el referido informe de 5 de septiembre de 2013, la Junta de Garantías Electorales daba cuenta de unas presuntas irregularidades en relación con el proceso electoral de la RFETA.
Relatando como tales, las que dieron lugar a la resolución de la Junta de Garantías Electorales de 27 de junio de 2013, (expediente 8012013) en el que se ponen de manifiesto irregularidades relacionadas con el voto por correo tales como: la falta de envío por correo certificado de la documentación precisa para el voto por correo, la falta de atención a la petición de la Junta de Garantías Electorales (en adelante JGE) a la Junta Electoral de la RFETA de la justificación de haber remitido la documentación necesaria para ejercer el voto por correo a todos aquellos que en su momento lo solicitaron o la no remisión antes de la celebración de las elecciones, del preceptivo informe federativo de acuerdo con el artículo 24 de la Orden ECII3567/2007. Informe solicitado con fecha 10 de junio de 2013 y remitido a la JGE con posteriori dad al 17 de junio de 2013, día de celebración de las elecciones en la RFETA.
En el informe de la JGE de 5 de septiembre, se contemplan asimismo determinadas circunstancias acaecidas en.la jomada electoral de la RFETA y que dieron lugar a la apertura de los otros expedientes de la JGE, posteriormente acumulados.
a) La presencia en el recinto que hacía las veces de cabina electoral, de papeletas impresas de diversos. Candidatos que fueron consideradas publicidad, aunque el Presidente de la Junta Electoral considero eso en un caso y en otro, que tales papeletas podían libremente ser utilizadas o no.
Asimismo quedo acreditado que en las elecciones se utilizaron papeletas impresas con determinados nombres que fueron computadas como votos validos en el escrutinio final.
b) La presencia de papeletas no oficiales en el recinto electoral que el propio Presidente considero como publicidad o propaganda de ciertos candidatos en el mismo recinto electoral y durante la jomada electoral. A la vista de lo anterior, la JGE acord6, en la Resolución de 11 de julio de 2013, estimar el recurso interpuesto por D. José Luis Pérez Cobo en relación con los hechos acaecidos en la jomada electoral en las elecciones a Asamblea General de la RFETA y en consecuencia, anular el resultado en los términos que se señalaron en la referida resolución. La JGE comunicó las eventuales irregularidades electorales, junto con el informe razonado, al Presidente del Consejo Superior de Deportes para que, si lo estimase oportuno hiciera uso de la facultad recogida en la Disposición Adicional Cuarta de la Orden ECI 3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, instando al Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy Tribunal Administrativo del Deporte), a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad disciplinaria.
En su informe razonado la JGE consideró que se habían producido las siguientes irregularidades:
a) Se había infringido, al menos por parte del Presidente de la Junta Electoral de la RFET A, el artículo 72 de los Estatutos de la RFET A, según el cual constituye infracción especifica de los directivos de la organización federativa de carácter 8muy grave, el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, precepto cuya redacción coincide con el articulo 76.2 a) de la Ley 1011990, de 15 de octubre, del Deporte. Y ello es así por cuanto considera la JGE que no se realiz6 la remisión de la documentación relativa al voto por correo a todos los electores, tal y como esta preceptuado en el artículo 34.2 del Reglamento Electoral.
b) Asimismo se considera evidente la responsabilidad del Presidente de la Junta Electoral de la RFET A por el ejercicio arbitrario de sus atribuciones en la jomada electoral respecto de las papeletas de voto, tal y como qued6 demostrado en la resolución.
c) Se consideró además, que podía incluirse en el mismo tipo de infracción la remisión tardía del preceptivo informe solicitado por la Junta de Garantías Electorales. Según la JGE la no remisión de 10 solicitado podía constituir, al menos para el Presidente de la Junta Electoral de la RFETA, una infracción del artículo 76.2 a) de la Ley 1011990 al ser una obligación de las Juntas Electorales o en su caso de los Presidentes de las Federaciones deportivas españolas o de quien legítimamente les sustituya, la ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales, todo ello conforme al artículo 25.5 de la Orden ECI/3567/2007.
Asimismo el articulo 13.g) del Reglamento Electoral de la RFETA atribuye a la Junta Electoral federativa la colaboración en el ejercicio de sus funciones con respecto a la Junta de Garantías Electorales.
PARTE DISPOSITIVA
1.- IMPONER a D. Vicente Martínez Orga, a Don Julio Serrano de la Hoz y a Don Pedro Ramón García Ruiz, y a cada uno de ellos, la sanción de Amonestación Publica, por la infracción tipificada en el artículo 72 de los Estatutos de la RFETA, concordante con el artículo 76.2 de la Ley 10/90 por el hecho de no haber remitido por correo certificado la documentación precisa para el ejercicio del voto por correo a todos los solicitantes de la misma, que implica necesariamente un incumplimiento de los deberes como Junta Electoral al incumplir de forma clara tanto las normas electorales como las demás normas reglamentarias en el seno de la Federación.
2.- IMPONER al Presidente de la Junta Electoral D. Vicente Martínez Orga y a los vocales, Don Julio Serrano de la Hoz y Don Pedro Ramón García Ruiz, la sanción de inhabilitación temporal por seis meses al Presidente y dos meses a cada uno de los V ocales, por la comisión de la la infracción tipificada en el artículo 72 de los Estatutos de la RFETA, concordante con el artículo 76.2 de la Ley 10/90, consistente en la autorización de la presencia en el recinto que hacía las veces de cabina electoral, de papeletas impresas de los candidatos que fueron consideradas publicidad, y de su utilización y computo en las elecciones al constituir estos hechos una clara vulneración de las normas electorales, y especialmente del Reglamento Electoral.
3.- DECLARAR la inexistencia de las infracciones imputadas a Don Emilio Lezana García y Doña Pilar Sánchez Andrés en los cargos recogidos en el acuerdo de incoación del presente procedimiento disciplinario.
La presente resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma puede interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes desde su notificación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.