Mediante resolución del pasado 19 de septiembre, el TAD ha estimado parcialmente el recurso presentado por el Córdoba Club Futbol SAD, bajo la dirección legal de Antonio Romero Campanero, contra la resolución de 16 de julio de 2014 del Comité de Segunda Instancia de la Licencia UEFA de la Real Federación Española de Futbol, que confirmó la sanción impuesta por el Comité de Control Econórnico de la Liga Nacional de Futbol Profesional por resolución de 30 de mayo de 2014.
La resolución es interesante porque aborda varias cuestiones importantes:
– La competencia del TAD en materia de control económico
– La naturaleza disciplinaria de la cuestión controvertida
– El principio “Non bis in idem”
PARTE DISPOSITIVA
El TAD acuerda:
«Estimar parcialmente el recurso presentado por la representación legal del Córdoba FC SAD y considerar no adecuada a la norma la sanción de 10.000 euros en aplicación del artículo 78 bis apartado segundo letra b) por existir un «bis in idem» en las dos infracciones impuestas, formando parte ambas del mismo hecho y del mismo interés general protegido, sin que se haya demostrado por parte del Comité la evidencia de la obstaculización por parte del Club.
Considerar plenamente valida la sanción de 10.000 en aplicación del artículo 78 bis, apartado segundo, letra h) por haber quedado totalmente acreditado el desequilibrio superior al 2% en relación a los ingresos comerciales presentados por el Club que permitía justificar y obtener la autorización para un límite de gasto en plantilla superior».
TIRÓN DE OREJAS A LA RFEF
Antes de entrar en materia, el TAD le da un tirón de orejas a la RFEF por no haber incluido el pie de recurso en la resolución recurrida.
«… el hecho de no incluirse en la propia resolución la posibilidad de recurrir ante el TAD, no es motivo suficiente para considerar que el Tribunal Administrativo del Deporte no resulte competente para resolver el ‘recurso planteado. La capacidad de amparar un recurso en vía de apelación 4eriva del marco legislativo y no tiene mayor trascendencia en este sentido, que figure ,o no en ,la resolución dictada por el órgano de instancia, 5i bien en caso de ser competente, este Tribunal, como defendemos, sí resultaría conveniente y mas que aconsejable que figurara como elemento de seguridad jurídica para los c1ubes deportivos de la Liga de futbol profesional en España»
PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Como ya hemos mencionado, a criterio de este Tribunal, no puede existir duda alguna que estamos ante una materia disciplinaria y la misma se produce en el contexto de un Club deportivo (en este caso una SAD), de unos órganos de una Liga, de unos órganos de una Federación y en el contexto del deporte”.
“Debe tratarse de una competición de ámbito estatal . .. en relación con los que participen en ella y que afecte a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en esta ley, en las disposiciones de desarrollo, y en las normas estatutarias o reglamentarias de clubes, ligas y Federaciones. En el presente caso, no hay duda que estamos en el contexto de una competición de ámbito estatal (2ª en su momento, Primera ahora) o al menos, en relación a un sujeto que participa en ellas (Córdoba CF SAD), y que no se trata de la aplicación de las reglas de juego o competición”.
“De todo lo expuesto hasta este momento, no parece que este tipo de medidas puedan escaparse, por mucho que sea total mente cierto que forman parte de un sistema de supervisión y control de los miembros asociados, de la consideración de la verificación de un incumplimiento de un acuerdo de tipo económico. Porque en realidad lo que sanciona la Liga de Futbol Profesional y ratifica la RFEF, es un incumplimiento de los acuerdos económicos adoptados por la Liga en relación a susc1ubes. Si no hubiera un presunto incumplimiento de unos acuerdos de tipo económico la Liga no Ie podía sancionar”.
“EI objeto del recurso es una sanción disciplinaria por el incumplimiento de los acuerdos económicos de la Liga Profesional de Futbol y a criterio de este Tribunal resulta imposible desgajarlo de la previsión legal del articulo 76 -3 apartado a) de la ley del deporte. Siendo así, este Tribunal debe declararse competente para resolver el recurso”
Fondo del asunto
“Del conjunto de datos, informes, y razonamientos expresados por el Instructor y el Comité de Control el Tribunal entiende que efectivamente se ha producido una desviación superior al 2% durante un tiempo prolongado, no existe tampoco documentación sólida que permita llegar a la conclusión que dicha diferencia es meramente circunstancial o temporal y por lo tanto, se considera que efectivamente el Córdoba FC SAD ha cometido una infracción grave de las previstas en el artículo 78 bis de los Estatutos a los que debe aplicarse la sanción correspondiente”.
“En la misma resolución, el Comité de Control Económico de la LFP, ratificado por el Comité de Segunda Instancia de la Licencia UEF A impone una sanción al Córdoba FC SAD de multa económica de 10.000 € por la comisión de una infracción muy grave de los Estatutos Sociales de la LFP, ex artículo 78 bis, apartado segundo, letra b) a saber «impedir u obstaculizar la suspensión de las auditorias anuales o parciales que puedan ser ordenadas por el Comité de Control Económico, el Jefe de Departamento de Control Económico o por el Órgano de Validación de Presupuestos de la LFP».
“Entiende el club que no se ha producido irregularidad alguna, ni incumplimiento alguno del precepto citado puesto que no ha habido intención o «animus doloso» alguno como ha » quedado demostrado mediante las pruebas aportadas y manifestando que ha colaborado en todo momento con los auditores como ha quedado acreditado por escrito”.
“Este Tribunal entiende que la alegación del recurrente relacionada con esta sanción debe prosperar …”
“A juicio de este Tribunal la contradicción en el redactado de la resolución parece clara, ya que no puede argumentarse o señalarse a la vez que fue presentado y aprobado un mayor limite de gasto en base a dicho documento y después decir que dicho documento no se presento y por esto existe una obstaculización de las funciones del Comité o de la Liga”.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD
