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El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ex Comité Español de Disciplina Deportiva, mediante resolución del pasado 3 de octubre, notificada este jueves 9,  ha desestimado el recurso interpuesto por el Real Murcia contra la resolución del juez de Disciplina Social de la LFP del pasado día 7 de agosto, confirmando la sanción de descenso impuesta.

 

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

«La mera solicitud de una inscripción convierte al Club o SAD que reuma los requisitos deportivos en algo más que un equipo solicitante, quedando sometido al control de la LNFP, que desde ese momento puede requerir informaci6n complementaria o, si observa irregularidades derivadas de su pertenencia en temporadas anteriores a la LNFP proceder a la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario».

«Coincidimos asimismo con el órgano recurrido cuando afirma que no existe falta de legitimidad o competencia material de la LNFP para sancionar los hechos acreditados y ello porque  la previsión del articulo 69.2,b) y de los artículos 42 y 87 de los Estatutos Sociales, que además son trasunto de lo significado en el los artículos 41.4 c) y 76 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte y 6 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva que son inequívocos sobre la tipicidad de la infracción y la competencia de la LNFP en relaci6n con los hechos examinados».

«Igualmente ha resultado probado y en ningún caso rebatido por el Real Murcia que este club mantenia y mantiene deudas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria».

«Como ya se afirmo por este organismo con ocasión de la resolución del expediente 137-2014, a criterio de este Tribunal no puede existir duda alguna de que estamos ante una materia disciplinaria y de que la misma se suscita en el ámbito de relaciones entre una entidad deportiva (en este caso una SAD), los órganos de una Liga y en el contexto del deporte»

«En el presente caso, no hay duda de que no se trata de la aplicación de las reglas de juego o competición, de manera que solo estaría sujeto a la ley y a las consecuencias que se derivan de la misma, si estuviéramos ante un infracción a las normas generales deportivas, siempre que las mismas estén tipificadas en la ley, en las disposiciones de desarrollo y en los Estatutos de los Clubes, de las Ligas y de las Federaciones. No hay duda alguna tampoco de que existe una tipificación de la infracción en los Estatutos Sociales de la Liga de Futbol Profesional que es una de las fuentes reguladoras habilitadas a tenor de la Ley. Sin embargo el principio de legalidad exige que las infracciones en el contexto de la actividad deportiva publificada se encuentren previstas en la ley (norma con rango de ley) y desarrolladas en sus normas reglamentarias; solo así la infracción puede ser sancionada en el marco de la potestad de funciones públicas de las que están atribuidas las Federaciones, y en su caso, las Ligas Profesionales».

«Alude el recurrente para sustentar tal duplicidad a las sanciones recaídas en los Expedientes 4/2012-2013; 5/2013-2014 y 10/2013-2014, impuestas las dos primeras por el Comité de Disciplina Social de la LNFP y esta ultima por el Comité de Control Económico de la referida Institución, realizando una mención genérica a las mismas sin mayor detalle ni esfuerzo probatorio simplemente alegando la vulneración del citado principio. Del examen de los citados expedientes se observa claramente que no existe la duplicidad de sanciones alegada por el Real Murcia».

«No obstante, y con independencia de todo lo expuesto con anterioridad, que resituaría suficiente para acreditar la inexistencia de »bis in idem», existe a criterio de este Tribunal un hecho que lo anula completamente y es el derivado de la circunstancia que la temporada deportiva empieza el 1 de julio de cada ano (en este caso para la temporada 14-15 del 1 de  julio de 2014). Y es precisamente en el momento en que la Liga debe constatar si el club en cuestión reúne los requisitos o no para poder participar es cuando constata que incumple, además de otros requisitos, con los de estar al corriente de las obligaciones tributarias y es en ese momento’ en el que insta un nuevo expediente disciplinario, precisamente para la temporada 14-15, que lleva a la sanción de descenso de categoría precisamente por ser reincidente con los expedientes expuestos anteriormente que correspondían a la temporada deportiva anterior».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Por IUSPORT

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