[Img #5843]A propósito de los jugadores que, como Pedro León, han visto denegadas sus licencias por la LFP aduciendo que sus respectivos clubes han sobrepasado el límite salarial que tenían asignado, conviene traer a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 2010, cuyo texto completo ofrece Iusport a sus fieles lectores.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010, recaída en el caso «Aquino» vs RC  Deportivo, declaró que la no tramitación de licencia supone una falta de ocupación efectiva.

En el fundamento jurídico segundo, aborda el concepto de «ocupación efectiva»:

La cuestión a resolver, en definitiva, tiene por objeto determinar si la falta de tramitación de la licencia  federativa supone un incumplimiento de las obligaciones del Club por modificación de las condiciones de  trabajo y falta de ocupación efectiva, lo que provoca -según la sentencia impugnada- una indemnización a  favor del jugador de fútbol. Debe señalarse, en principio, que el art. 7.4 del Real Decreto 1006/1985 establece  que los “los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de  sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para  el ejercicio de la actividad deportiva.»

 

De otra parte, es de resaltar que el derecho a la ocupación efectiva está recogida con carácter general para  todos los trabajadores en el art. 4.2.a) ET, de modo que este derecho es básico en toda relación laboral.

 

Hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea  motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere «a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su  formación profesional o el menoscabo de su dignidad. Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en  dicho apartado la falta de ocupaci6n efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T. reconoce a todos los  trabajadores el derecho a la ocupación efectiva.

En este sentido, la sentencia recurrida, a diferencia de la  contraria, considera que la no tramitación de la licencia federativa, equivale a falta de ocupación efectiva,  por lo que, consecuentemente, habrá que determinar en qué consiste tal ocupación efectiva para  un  deportista profesional. Teniendo en cuenta, fundamentalmente, lo dispuesto en el art. 7.4 del repetido Real  Decreto 1006/1985, que, como antes se ha expuesto, dispone que: ‘los deportistas profesionales tienen   derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión ser excluidos de los  entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva.  Al efecto se ha de señalar lo siguiente:

Desde una perspectiva literal, -primer canon interpretativo del art. 7281 del Código Civil- puede entenderse  que el deportista profesional no tiene derecho a participar en los partidos oficiales que dispute su Club, pues  la Ley solo habla de «entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias, pero, la  Sala entiende, que habrá que analizar las situaciones muy distintas que pueden darse en la aplicación del  precepto y con consecuencias también diferentes en relación a cuando se produce o no la falta de ocupación  efectiva.

Así, si el trabajador tiene la habilitación jurídica suficiente para participar en competiciones oficiales por estar  en posesión de la pertinente y obligatoria licencia federativa, y no juega habitualmente por una decisión  técnica impuesta por el entrenador del equipo, que no considera conveniente contar con su  participación  para disputar competiciones oficiales, tal hecho no vulnera el derecho a la ocupación efectiva.  

Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso, la imposibilidad de participar en competiciones oficiales no  tiene origen en una decisión técnica de quien tiene facultad para ello, sino que deriva de una «imposibilidad  jurídica», desde el momento en que al jugador profesional se le impide el acceso al presupuesto jurídico que le   habilita para ello, cual es tramitar y estar de alta en la licencia federativa, tal omisión empresarial supone  privar a un deportista profesional del derecho a ejercer normalmente su profesión.

La acción de participar  en los entrenamientos o sesiones técnicas del equipo únicamente constituye una actividad preparatoria para   estar en las mejores condiciones en vista a participar en la competición oficial. Esta situación de baja, aunque   se pueda modificar eventualmente en una temporada, supone excluir al deportista profesional de toda  expectativa para poder ejercer su actividad principal con menoscabo para su formación, dignidad y futuro  profesional. En estas condiciones, y como igualmente dictamina el Ministerio Público, se vulnera el derecho a  la ocupación efectiva, lo que conlleva a un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, de donde  deriva una compensación económica que deberá abonar el Club, ante la extinción de la relación laboral  instada por el jugador.

En definitiva, debe ser inadmitido este motivo, porque el hecho de que el Club demandado no haya tramitado  la pertinente licencia federativa del deportista profesional demandante, viola su derecho a la ocupación   efectiva, en cuanto le priva de toda expectativa a participar en las competiciones oficiales.

 

VER TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Por IUSPORT

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