[Img #4691]La Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, ha declarado que la competencia revisora de los actos de las federaciones españolas corresponde a Tribunal Superior de Justicia, y no al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

El origen del caso se sitúa en la Resolución del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol de 25 de febrero de 2011, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la citada Federación de 11 de enero de 2011, que acuerda no diligenciar la licencia federativa de un futbolista.

A partir de ahí se produce una cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 y la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró incompetente al entender que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, ya que“…la Real Federación demandada actúa en efecto las funciones administrativas que le son propias por delegación y se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de Deportes se caracteriza en la Ley 10/1990, de 15 de octubre (artículo 7, apartado segundo ), como un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, y como en todo caso la Federación actúa bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes ( artículo 30 de la Ley del Deporte ), independientemente de que sus actos agoten o no la vía administrativa, es por lo que las razones expuestas en orden a la competencia de los Juzgados Centrales, y con base en el artículo 9.c) de la LJCA , es de ellos la competencia respecto de este acuerdo recurrido”.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, por Auto de 24 de mayo de 2012, rechazó su competencia objetiva, al considerar que la misma corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , ex arts. 10.1.k ) y 14.1.primera de la LRJCA ,

El Ministerio Fiscal entendió que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo correspondía a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con los artículos 1.1.m ) y 14.1 de la LRJCA y con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 10 , 11 y 18 de julio de 2003 .

Por último, la Real Federación Española de Fútbol consideró que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículo 11.1.a) de la LRJCA , pues estamos ante una decisión federativa manifestación de la potestad pública delegada, recurrible ante el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

Para el Supremo, “no se está, en consecuencia, ante acto procedente de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8º.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , ni tampoco ante «actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia» o de «entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional», que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el art. 9, aps. b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional”.

“En consecuencia, si el problema no es de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ni de los Centrales del mismo orden jurisdiccional, será preciso reconocerla a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (capital en la que tienen su sede la Real Federación Española de Fútbol, autora del acto originariamente impugnado a efectos de la regla primera del art. 14.1 de la aludida Ley Jurisdiccional ), Sección Sexta, con fundamento en el art. 10.1.m) de la misma”.

“La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que «la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte» corresponda y sea ejercitada «directamente por el Consejo Superior de Deportes» ni por el de que las Federaciones Deportivas Españolas», bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes», ejerciten, entre otras que ahora no interesan, la función de «calificar y organizar, en su caso, las actividades y competencias deportivas de ámbito estatal», dentro de las cuales podría entenderse quedaban integradas las actividades relativas a la expedición de licencia de jugador profesional ( arts. 30,7.1 y 33.1 de la Ley del Deporte ). Lo impide el hecho de que, aun cuando el meritado art. 30 de la Ley del Deporte disponga, también, que «las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo», en el supuesto de autos, no puede decirse que el otorgamiento o denegación de licencias deportivas fueran actuaciones de la Real Federación Española de Fútbol adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes, por cuanto ni existió delegación de competencias administrativas propiamente dichas y en los términos regulados en el art. 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni sería lógico presumirlo si se tiene en cuenta que las resoluciones de dicha Federación son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes, según el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991”.

“Si, pues, se está ante una resolución no imputable ni al Consejo Superior de Deportes ni a su Presidente, que ostenta la categoría de Secretario de Estado, únicos supuestos en que podría reconocerse competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo o a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex arts. 9.c ) y 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia pertenecerá, por atribución residual (art. 10.1.m) de la propia norma) y como se ha dicho, a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, circunscripción en que, como también se hizo constar con anterioridad, tienen su sede el órgano que denegó la concesión de la licencia federativa de que aquí se trata ( art. 14.1, regla 1ª, de la citada Ley)”.

Por IUSPORT

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