El Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria ha desestimado la demanda presentada por un empresario de hostelería que alegaba perjuicios derivados de la organización de la carrera Challenge Vitoria en 2013 y 2014. La prueba tuvo lugar los días 28 de julio de 2013 y 13 de julio de 2014.
Los organizadores obtuvieron permiso de las autoridades competentes para cerrar la carretera. Durante dichos días el negocio de hostelería del demandante se resintió económicamente, según alegó este.
La parte demandada, la Asociación Cultural Deportiva Maratlon, no admitió la responsabilidad del el siniestro, señaló que la reclamación en todo caso es excesiva y no se encuentra acreditada y que la acción había prescrito.
Razona el juez que «el plazo de cómputo de la prescripción por responsabilidad aquiliana es de un año conforme señala el art 1.968.2 del código civil.
«A la vista de la prueba documental se pueden señalar diversos plazos de prescripción, todos ellos perjudiciales para los intereses del actor.
1. En cuanto a la carrera que se celebró en 2014. Evidentemente, la acción no ha prescrito ya que la demanda es presentada el mismo año.
2. En cuanto a la carrera de 2013, la acción esta prescrita. No consta en las actuaciones requerimiento alguno, objetivado y probado, que, justifique que el actor ha interrumpido la prescripción de la acción. Única y exclusivamente consta ‘en autos un requerimiento notarial de 17 de septiembre de 2014″.
«En cuanto al lucro cesante que reclama el actor, la acción planteada debe ser igualmente desestimada».
«En toda reclamación de daños y perjuicios, la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real»
«La parte actora, en absoluto, acredita la realidad de sus manifestaciones. Así:
1. No aporta la más mínima prueba que justifique la importante petición que efectúa.
2. No consta en autos prueba pericial aportada por la parte actora que justifique la realidad de las manifestaciones, haciendo un estudio serio y solvente de los libros de contabilidad del actor.
3. El actor no aporta el reflejo de caja con las ventas que tuvo en años anteriores, para comparar con el mismo día que se celebró la carrera. Aporta una documentación excesivamente generalista que nada refleja.
4. No aporta la parte actora la caja de un domingo o festivo y lo que obtuvo el día de la carrera para cotejar esos datos y poder aplicar la indemnización que le podía corresponder. En la documental aportada refiere a los ingresos de una serie de días sin que aporte documentación justificativa alguna, ejemplo, tickets de caja o justificantes bancarios.
5. Nada acredita, a efectos indemnizatorios, el documento numero 8.
Este juzgador no duda que se ha generado al actor un lucro cesante. Pero lo que es evidente es que el actor no ha aportado la más mínima prueba que justifique la indemnización interesada.
Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, la demanda debe ser desestimada”.
«FALLO
Desestimo la demanda formulada por Luis A. S. contra la Asociación Cultural Deportiva Maratlon. …»