[Img #5901]El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 10 de septiembre en la que desestima la demanda interpuesta por Gregorio Manzano y su ayudante Gonzalo Hurtado contra el expresidente  del Real Mallorca, Mateo Alemany, y otros ex directivos, referente a una supuesta deuda correspondiente a la temporada 2009-10.

 

Tanto Manzano como su entonces ayudante demandaban cantidades adeudadas en la temporada 2009-10 (1.932.915’78 y 176.547’89 euros, respectivamente) cantidades no reconocidas en el posterior concurso de acreedores.

 

En fecha 2 de julio de 2010, Gregorio Manzano y su ayudante formularon demanda de declaración de responsabilidad de los siguientes administradores sociales del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D.: D. Miguel, D. Teodoro, D. Emilio, D. Luis Francisco, D. Alfonso y D. Jaime. Alegaba.

 
El Sr. Manzano y el Sr. Hurtado estipularon con el RCD Mallorca un contrato en virtud del cual serían, respectivamente, primer y segundo entrenador del primer equipo de fútbol para la temporada 2009/2010. Estos contratos se firmaron el 17 de agosto de 2009, si bien las condiciones del contrato se anticipaban en un contrato privado de 28 de enero de 2008, que fue modificado el 5 de noviembre de 2008.
 

No obstante, en la relación de acreedores presentada por el RCD Mallorca junto con la solicitud de concurso voluntario, de 25 de mayo de 2010, el club reconocía parcialmente las cantidades y fijaba su deuda con el Sr. Manzano en 998.240’56 euros y con el Sr. Hurtado en 88.846’26 euros.

Con fecha de 27 de noviembre de 2012 se dictó auto en el que se estimaba la solicitud de suspensión del proceso por existencia de prejudicialidad civil. No obstante, este Auto fue recurrido en apelación por los demandantes mediante escrito de 8 de enero de 2013. Este recurso de apelación fue estimado parcialmente por el Auto de 7 de junio de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que ordenó la continuación del trámite del procedimiento hasta el dictado de una sentencia sobre el fondo del litigio.
 
 
EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
“La parte actora ejercita la acción de responsabilidad de los administradores del RCD Mallorca por deudas sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262.5 TRLSA 1564/1989 (actual artículo 367 TRLSC 1/2010), con fundamento en los hechos expuestos en los antecedentes”.
 

“Pues bien, el artículo 262.5 TRLSA 1564/1989 (actual artículo 367 TRLSC 1/2010) establece que «Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso”.
 

“En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.
 

“En la demanda se alega que el RCD Mallorca incurrió en la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4 TRLSA 1564/1989 (actual 363.Le TRLSC 1/2010) que dispone «La Sociedad anónima se disolverá: Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente».
 

“El artículo 262.5 TRLSA 1564/1989 sanciona al administrador con su responsabilidad personal de forma solidaria con la sociedad por las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 260 de la TLSA concurra alguna de las causas contempladas en el precepto”.
 

“Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del dafio provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010”.

 

“En conclusión, a la luz de los fundamentos expuestos ha quedado probado que a 30 de junio de 2009 el patrimonio neto del RCD Mallorca no era inferior a la mitad de su capital social, no acaeciendo por tanto la causa de disolución prevista en el artículo 260.4 TRLSA 1564/1989 esgrimida en la demanda, por lo que al no darse el segundo de los requisitos necesarios para que prospere la acción, la demanda debe ser desestimada”.

 

“Así pues, aun cuando ya hemos visto que el RCD Mallorca no estaba incurso en causa de disolución a 30 de junio de 2009, si lo hubiese estado, la demanda también debería ser desestimada, ya que las obligaciones sociales que se reclaman nacieron con anterioridad a esa pretendida causa de disolución, en concreto el 28 de enero de 2008, y por tanto los administradores sociales estarían exonerados de responder de las mismas”.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Por IUSPORT

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