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El Juzgado ha decidido, como medida cautelar, suspender el acuerdo de la Liga que impedía al jugador obtener la licencia que finalmente le otorgó la RFEF, al tiempo que le impone una caución de 30.000 euros, lejos del millón de euros que solicitó la LFP.

 

El auto, de 19 páginas, dentro de la fundamentación jurídica expresa lo siguiente: «La exencion a la restriccion de la libre competencia en el mercado exige una clausula normativa de rango legal y de contenido claro, en cuyo seno mismo se establezca el comportamiento anticompetitivo, de acuerdo con el art. 4.1 LDC. Y esto no se puede deducir de lo fijado en el art. 41 de la Ley del Deporte, tal cual ha invocado la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, de acuerdo con lo analizado en los apartados anteriores. La potestad de organizarse internamente, como asociacion, como persona juridica, ni la de organizar los aspectos deportivos de la disputa de la liga, aspectos claramente recogidos en el art. 41 Ley 10/1990, suponen una clausula legal suficiente para irrogarse competencias publicas que le permitan extraer determinados factores de la libre concurrencia del mercado de entretenimiento deportivo, imponiendo a los empresarios normas de equilibro deportivo elaboradas por ella misma, mera asociacion (y ni siquiera ya por su asamblea general, sino por la comision ejecutiva) sin que goce siquiera del estatuto de federacion, susceptible de aplicar por delegacion ciertas politicas publicas».

 

Parte dispositiva del auto:

«I.- Debo ordenar y ordeno a la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL que proceda a expedir el visado previo de la licencia federativa de PEDRO LEÓN SANCHEZ GIL, con inaplicación para tal caso de las reglas fijadas por aquella sobre limitación del coste de plantilla deportiva en los presupuestos de los clubs y SAD; y a permitir su alineación con el Getafe CF SAD, sin que se incurra por este en alineación irregular ni en ningún tipo de sanción por dicha razón, y a remover todo obstáculo que de ella dependa para permitir dicha alineación en competiciones por ella organizadas.

II.- Previamente a cualquier actuación para la ejecución de la medida, deberá por PEDRO LEÓN SANCHEZ GIL prestarse caución de 30.000€, que deberá constituirse, en plazo de 5 días, en dinero efectivo o aval solidario a primera solicitud de duración indefinida emitido por entidad bancaria o de crédito. Una vez prestada la caucion, procédase a su declaración de suficiencia.

III.- Esta medida quedara sin vigencia si por parte de PEDRO LEÓN SANCHEZ GIL no se procede a presentar demanda de proceso principal en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.

IV.- Debo desestimar y desestimo el ofrecimiento por parte de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL de constitución de caución sustitutoria de la medida.

V.- Debo condenar y condeno a la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL al pago de las costas procesales generadas en el presente incidente de medidas, en su primera instancia».

 

Conviene aclarar que lo que está en cuestión no son las normas del Fair Play Financiero aprobadas por la Liga, sino las aprobadas por la patronal del fútbol para regular la elaboración de los presupuestos de los clubes profesionales.

 

En este sentido, el auto considera que existe apariencia de buen derecho del jugador habida cuenta de que las citadas normas de la Liga, de forma indiciaria y sin prejuzgar el fondo de la cuestión, carecen de la cobertura legal necesaria.

 

El juez da la razón así a la AFE, que, en representación del jugador, viene sosteniendo que ese reglamento de la LFP es ilegítimo porque la Ley de la Competencia expresa que solo se  puede limitar la actividad económica de las empresas mediante normas con rango de ley.

 

En la Vista de las medidas cautelares celebrada la semana pasada ya se vislumbraba la posición del juez en este asunto. Dijo entonces el magistrado: “El tribunal ya dijo que las medidas cautelares podrían proceder (…). Me interesan dos cosas: Según usted la LFP ostenta una posición de dominio, según el artículo 2  de la Ley de Defensa de la Competencia. La LFP es una sociedad en la que se integran los clubes. ¿Es así? Son los agentes del mercado. ¿Por qué no incluyen las prácticas colusorias del apartado primero de empresarios que mantienen una práctica concertada o paralela? Y tenemos que examinar por qué ostentan posición de domino en este mercado. Esa es mi primera duda”.

 

No obstante todo lo anterior, debe mantenerse una reserva: el Consejo Superior de Deportes decidió en la vía administrativa justo lo contrario, por lo que no es descabellado prever un conflicto jurisdiccional.

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO DEL JUEZ QUE CONCEDE LA CAUTELAR

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD EN CONTRA DE PEDRO LEÓN

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DE LA RFEF QUE CONCEDIÓ LA LICENCIA

Por IUSPORT

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