Los
Comités de Primera y Segunda Instancia de la Licencia UEFA ya habían desestimado
sendos recursos del club madrileño por tener deudas pendientes.
El Auto
dedica varios párrafos al gran tema: la disputa entre los ordenamientos
deportivo y mercantil en pro de la hegemonía. En este caso, el juez, a
diferencia de lo acordado recientemente por el juez del concurso de acreedores
del U.D. Salamanca, se inclina por la prevalencia de la normativa
deportiva.
Así, reza el Auto, «debe observarse que la disposición
adicional segunda bis [de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal] es de aplicación inmediata a los concursos en
tramitación (expresamente, disp. transitoria 1ª, apartado 2 de la Ley 38/2011)».
Y añade: «en efecto, la finalidad de la norma es evitar que el concurso de la
sociedad deportiva suponga una ventaja competitiva desleal frente a las demás
(Financial fair play), …»
Recordemos el contenido de la Disposición
adicional segunda bis:
«Régimen
especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades
deportivas. En los concursos de entidades deportivas que participen en
competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las
situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de
desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no
impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la
competición. El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de
ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y
asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus
deportistas.»
Para sustentar la aplicación inmediata
de la referida disposición adicional, el juez hace mención al proceso de
elaboración de la ley, en el que se «se sustituyó la expresión «disposiciones
con rango de ley reguladoras de la competición».
Más adelante, el Auto
distingue entre este tipo de decisiones en función del momento en que se
producen. «… a diferencia del caso del descenso administrativo ex post por
haber competido, no vemos que establecer condiciones ex ante para participar en
una competición deportiva en igualdad de condiciones sea una sanción que prive
de un derecho porque no existe un derecho a participar en
desigualdad».
Fondo del asunto
En cuanto al fondo del
asunto, el Auto alude al art. 73 del Reglamento General de la Licencia UEFA, el
cual establece la obligación de estar al corriente con la Seguridad Social y con
Hacienda a 31 de marzo del año siguiente «al cierre contable de los estados
financieros anuales del ejercicio que sirve para el estudio y concesión, en su
caso, de la licencia UEFA»
Frente al alegato del club de que las deudas
no son exigibles por estar en concurso de acreedores, el Auto razona que
«diversamente, no hay una relación conceptual entre exigibilidad y pago porque
igualmente pueden pagarse deudas inexigibles (v.gr. pago anticipado)». «La
exigibilidad es un estadio previo a la ejecutividad».
«Finalmente, l
Reglamento UEFA expresamente prevé estar incurso en un procedimiento concursal
como causa de revocación de la licencia (art. 33)…»
De forma paralela,
el Rayo mantiene el recurso contra la denegación de la Licencia UEFA ante el
Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
El conjunto vallecano, que fue
octavo en la pasada Liga y se vería beneficiado por la sanción impuesta al
Málaga por la UEFA, necesita la licencia para poder competir en la Liga Europa
de la próxima temporada.
De no variar la situación actual y confirmarse
la imposibilidad, el Sevilla sería el que jugará el torneo
continental.
OPINIÓN
La inconclusa reforma concursal en el
deporte
Pues de nuevo otro Juez que dice que no se aplique la normativa |
|
Leer más… |
TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO ESTA DISPONIBLE EN
|