El Comité Canario de Disciplina Deportiva, en resolución del pasado 27 de mayo, ha dado la razón al club Acodetti C.F. en su largo contencioso por la clasificación de la temporada 2011/2012.
El club Acodetti C.F. recurrió ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva solicitando que se anulara la resolución del Comité de Apelación de la Federación Canaria de Fútbol y se declare el derecho de dicho Club a ocupar la vacante producida en su día en la Tercera División Nacional, Grupo XII, por la retirada de la U.D. San Andrés y Sauces, por ser el equipo merecedor de ello al haber obtenido la mejor clasificación por sus méritos deportivos.
Resumen de la resolución del Comité Canario de Disciplina Deportiva
Razona en Comité Canario de Disciplina Deportiva que es evidente que al haberse producido la renuncia del San Andrés y Sauces a continuar participando en una competición de ámbito nacional, la regulación de dicha renuncia habrá que buscarla en la normativa aplicable a dicho supuesto, que no es otra que el Reglamento General Deportivo de la Federación Española de Fútbol, el cual, en su artículo 197, bajo el título “Renuncia a participar en la competición y la cobertura de vacantes”, dispone:
» 2º Si un equipo ya adscrito de antes a una división o categoría por haberla mantenido en razón a la puntuación obtenida en el campeonato anterior, renunciase a participar en el próximo, se le incorporará a la inmediatamente inferior y, de producirse idéntica renuncia a participar en ella, a la siguiente, y así sucesivamente.
En el supuesto de que finalmente participase en alguna, no podrá ascender a la superior hasta transcurrida una temporada.
La RFEF determinará la vacante o vacantes en las respectivas división o divisiones en que se produzcan con sujeción a los principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros sino el mejor derecho del equipo de la categoría inferior que, con mayor puntuación no hubiere obtenido el ascenso, y en su caso, el de territorialidad.»
» 3º.- Las renuncias a que hacen méritos los dos apartados anteriores, deberán formalizarse, en su caso, por escrito dirigido a la RFEF, diez días antes, al menos, de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea General en la que se establezca el calendario oficial correspondiente a la temporada.»
Ahora bien, dicho lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que la categoría de la que procede el Club que habrá de ocupar el lugar del San Andrés y Sauces es la Categoría Interinsular Preferente Canaria, por lo que corresponderá a los órganos federativos de la citada Federación Autonómica, la designación del Club, de los que hayan participado en la mencionada con mejor derecho para ascender y ocupar el lugar del club renunciante en el Grupo XII de la Tercera Nacional, y todo ello, y como indica el Reglamento General Deportivo de la RFEF, con sujeción a los principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo.
El Comité de Apelación de la Federación Canaria de Fútbol, al resolver esta cuestión, considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento General Deportivo de la Federación Canaria de Fútbol que en su apartado 2º establece:
» Si un club adscrito a una división, amén de su ámbito insular, interinsular o autonómica, renunciase a participar en la misma en la siguiente temporada, se le incorporará a la inmediatamente inferior y, de producirse idéntica renuncia a participar en ella a la siguiente y así sucesivamente. En el supuesto de que finalmente participe en alguna, no podrá ascender a la superior hasta transcurrida una temporada.
En tal supuesto, tendrán siempre mejor derecho, por su orden, los clubes de la división inferior que, con mayor puntuación, no hayan obtenido el ascenso, en el bien entendido por tanto, que el descenso por razones clasificatorias debe consumarse siempre.
Y añade:
» Si el concepto de mejor clasificación se discutiere entre equipos adscritos en una misma división, pero integrados en grupos distintos, amén del ámbito insular, interinsular o autonómico, que pudiera tener aquella, tal derecho, corresponderá, desde luego, al club adscrito al grupo en que haya sido integrado el que originó la vacante.»
Es pues en base a lo dispuesto en este último párrafo del artículo 136, donde los comités federativos canarios sitúan el argumento para concluir que el club con mejor derecho para ocupar la vacante del San Andrés y Sauces es el C.D. Ibarra, tercer clasificado en el grupo de Tenerife de la Categoría Interinsular Preferente, y que no ha participado en ninguna fase o eliminatoria de ascenso, argumentando para ello la pertenencia del club Ibarra al grupo en el que se integrará el Club San Andrés y Sauces, una vez producida, y aceptada, su renuncia a continuar participando en el Grupo XII de la Tercera División Nacional, dando por ello plena validez al contenido del artículo 136 – 2º, 3, del Reglamento General Deportivo de la Federación Canaria y a la procedencia de su aplicación para resolver esta cuestión.
Sin embargo, este Comité Canario de Disciplina Deportiva ha de manifestar su discrepancia sobre la pertinencia de la aplicación del artículo 136.2 apartado 3 del Reglamento General Deportivo de la Federación Canaria de Fútbol para resolver la cuestión controvertida, pues aunque el referido artículo no es más que una copia de las disposiciones contenidas en el artículo 197.2 del Reglamento General Deportivo de la Federación Española de Fútbol, es sólo aplicable a las renuncias que se produzcan por clubes de esta Autonomía a seguir participando en competiciones de índole insular, interinsular o autonómica sin que resulte de aplicación más allá de dicho ámbito regional, pues aunque similar a la disposición del Reglamento Nacional, introduce dos elementos que vienen a caracterizarlo.
El primero de ellos es la inclusión, en el artículo 136, de un elemento clarificador que no figura en el 197 – 2º de Reglamento General Deportivo de la R.F.E.F y que ha sido redactado para distinguir la naturaleza de las competiciones para las que resulta de aplicación, y que no es otro que el de especificar que las renuncias de clubes deben de estar referidas a su deseo de no seguir haciéndolo en las competiciones de ámbito insular, interinsular o autonómica en las que venían participando, pero que de ninguna manera resulta extrapolable para competiciones que excedan de este ámbito, con más razón cuando, como ocurre en este caso, el procedimiento viene determinado por el Reglamento General Deportivo de la R.F.E.F. que en su artículo 197 – 2º,3, establece que el club con mejor derecho para ocupar el lugar del club San Andrés y Sauces en la Tercera División, cuando exista alguna duda sobre ello, se habrá de determinar con sujeción a los principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros sino el mejor derecho del equipo de la categoría inferior que, con mayor puntuación no hubiere obtenido el ascenso, criterio éste, que con el mismo carácter, está también recogido en el Reglamento General Deportivo de la Federación Canaria de Fútbol. ( art. 136-2º)
En este sentido, y para resolver cualquier tipo de dudas sobre el Club con mejor derecho para ocupar el lugar del San Andrés y Sauce en el Grupo XII de la Tercera División, habremos de remitirnos a lo que dispone el artículo 148.5.c del Reglamento General Deportivo de la Federación Canaria de Fútbol según el cual:
“Cuando la adecuación precitada exija ascenso de la categoría inferior, serán llamados a ascender los clubes que hayan obtenido mejor clasificación en dicha inferior categoría.
A estos efectos, y si hubiese liguillas o eliminatorias de ascenso, prevalecerá la clasificación obtenida en éstas frente a la liga regular”.
La Categoría Interinsular Preferente Canaria estaba conformada por dos grupos dentro de esta misma división, uno en Tenerife y otro en Gran Canaria. Al finalizar la temporada 2011-2012, el C.D. Ibarra ocupó el tercer lugar en el grupo de Tenerife y el C.D. Acodetti la misma posición en el de Gran Canaria. Ascendieron directamente al Grupo XII (Canario) de Tercera División los dos clubes que lideraron ambos grupos de Preferente, el Unión Viera (primer clasificado del grupo de Gran Canaria) y San Isidro (primero del grupo de Tenerife), y jugaron la eliminatoria para cubrir el puesto de tercer ascendido la U.D. Gomera por el grupo de Tenerife y el Acodetti C-F, por el grupo de Gran Canaria, ya que el segundo clasificado de este grupo, la U.D. Teror Balompié, se encontraba penalizada con la aplicación del párrafo 2º del artículo 197, al haber renunciado, la temporada anterior, a continuar participando en el Grupo XII de la Tercera División Nacional, siendo los resultados de esta eliminatoria de ascenso los siguientes:
– PARTIDO DE IDA C.F. Acodetti 0 – U.D. Gomera 0
– PARTIDO DE VUELTA U.D. Gomera 3 – C.F. Acodetti 0
En consecuencia la U.D. Gomera logró el ascenso a Tercera División Nacional al haber resultado vencedor en la eliminatoria de ascenso, mientras que el C.F. Acodetti, debe ser considerado mejor clasificado de todos los equipos que componían la Categoría Interinsular Preferente al haber participado en dichas eliminatorias sin lograr el ascenso, por ser de aplicación lo dispuesto en el precitado artículo 148 – 5º.c) del Reglamento General Deportivo de la Federación Canaria de Fútbol, que establece: » A estos efectos, y si hubiese liguillas o eliminatorias de ascenso, prevalecerá la clasificación obtenida en éstas frente a la de la liga regular.»
Por todo ello el Comité Canario de Disciplina Deportiva acuerda estimar el recurso interpuesto por el C.D. Acodetti C.F. contra la resolución del Comité de Apelación de la Federación Canaria de Fútbol de fecha 10 de septiembre de 2013, la cual se anula y deja sin efecto, declarando el derecho del citado Club a ser reconocido mejor clasificado en la Liga de la Categoría Interinsular Preferente Canaria de los que no lograron el ascenso al Grupo XII de la Tercera División Nacional en la temporada a que se refiere el expediente objeto de impugnación con las consecuencias que de ello se deriven.
EL PRESIDENTE
Francisco de Paula Jiménez Soto