DICTÁMENES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
ANTIDOPAJE

Consejo de Estado

Consejo General del Poder
Judicial

Consejo
Fiscal


El Consejo de Estado en
Pleno, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2013, emitió,  por
unanimidad, el dictamen sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de
la  salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Con relación al artículo 15, el dictamen dice lo
siguiente:

«Este
precepto se dedica al «personal habilitado para su realización [de los
controles] y  otras garantías», modificando el régimen actualmente contenido en
el artículo 6.2 de la  Ley Orgánica 7/2006. En particular, el Anteproyecto
introduce en una norma con rango de  ley -el régimen está contenido en el
desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 7/2006-  la precisión de la franja
horaria durante la que no podrán realizarse controles nocturnos  (desde las
23:00 horas hasta la 06:00 horas), si bien, a diferencia del régimen legal 
vigente, se incluye en el Anteproyecto que, «en casos debidamente justificados,
y con  pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la
realización de controles  de dopaje fuera de competición siempre que en el
momento de realizarlos se informe al  deportista de las razones que justifican
la no observancia de la limitación horaria»  referida. Esta relativización de la
prohibición, según el Consejo General del Poder  Judicial, comporta una notable
rebaja del nivel de protección que entraña el principio  general de interdicción
de los controles nocturnos; ello no obstante, el Anteproyecto  rodea a esta
excepción de notables garantías que, con el límite infranqueable del respeto  a
los derechos fundamentales de los deportistas, han de ser respetadas por los
poderes  públicos. La relación de sujeción especial en la que se encuentran
determinados  deportistas legitima a las Administraciones Públicas competentes
para prevenir y sancionar  las infracciones de un determinado segmento del
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de  que esas competencias estén siempre
limitadas por los derechos fundamentales de aquellos y  hayan de observar los
requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y  razonabilidad.
Así debería recogerse en el artículo 15.3 del Anteproyecto, en el que no 
aparece suficientemente claro que la recogida de la muestra y el desarrollo del
control de  dopaje han de hacerse con escrupuloso respeto a los derechos
fundamentales de los  deportistas.

En este mismo artículo 15, el
apartado cuarto conceptúa qué ha de entenderse por  «justificación válida» a los
efectos de la negativa al sometimiento a controles de
dopaje.

Dicha definición, aun cuando
entronque con la actualmente contenida en el artículo 6.4 de  la Ley Orgánica
7/2006, parece algo reducida, pues no parece atender a circunstancias,  como
ausencias justificadas del territorio nacional, que podrían encajar en el
concepto.  Puede apuntarse que quizá la aparente limitación de los supuestos que
podrían constituir  esa justificación válida obedece a la redacción del precepto
comentado, que parece  limitarlos a la imposibilidad de acudir al control por
lesión o por grave riesgo para la  salud; en línea con lo expuesto, podría
definirse en términos más generales la  «imposibilidad de acudir» al control,
incluyendo en él, además de la lesión impeditiva,  otros supuestos de
imposibilidad de acudir que podrían integrar el concepto de  «justificación
válida».

En relación con esta cuestión, ya
advirtió el Consejo de Estado en el dictamen nº  1.402/2011 que no existía una
adecuación entre la tipificación como infracción muy grave  de la negativa sin
justificación válida a someterse a los controles de dopaje -artículo  22.1.c)
del Anteproyecto- y la previsión -entonces contenida en el artículo 14.1.c) y 
ahora en el artículo 15.4- según la cual «la negativa sin justificación válida a
someterse  a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a
los efectos de  reprimir la conducta del deportista». Esta última regla deberá
eliminarse, o reconvertirse  de manera que se limite a prever que la negativa o
resistencia a someterse a controles se  configure como una presunción en los
casos que identifica el propio artículo 15.4, o  sustituirse por otra que se
limite a prever que esa negativa documentada será prueba  suficiente «a los
efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del
deportista».

Además, se sugiere precisar el inicio
del artículo 15.5, a fin de que especifique que solo  los documentos que
acrediten la negativa a someterse a controles «sin justificación  válida» serán
suficientes al objeto de iniciar un procedimiento disciplinario, sin que  puedan
tener el mismo efecto aquellos documentos que constatan que existía
justificación  válida para negarse a someterse al
control.

Finalmente, ha de indicarse que se ha
detectado que en el artículo 39.5.b) se emplea la  expresión «justificación
suficiente» en vez de «justificación válida», lo que debe ser  corregido». 

TEXTO ÍNTEGRO DEL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL


TEXO ÍNTEGRO DEL INFORME DEL CONSEJO
FISCAL

DICTÁMENES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
ANTIDOPAJE

Consejo de Estado

Consejo General del Poder
Judicial

Consejo
Fiscal


El
Consejo de Estado ha sido el tercero y último de los tres grandes  organismos que han emitido informe en relación con el proyecto de
ley antidopaje, tras los dictámenes del Consejo
General del Poder Judicial
y del Consejo Fiscal, de
los cuales IUSPORT se hizo eco en su momento.

El Consejo de Estado en
Pleno, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2013, emitió,  por
unanimidad, el dictamen sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de
la  salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Con relación al artículo 15, el dictamen dice lo
siguiente:

«Este
precepto se dedica al «personal habilitado para su realización [de los
controles] y  otras garantías», modificando el régimen actualmente contenido en
el artículo 6.2 de la  Ley Orgánica 7/2006. En particular, el Anteproyecto
introduce en una norma con rango de  ley -el régimen está contenido en el
desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 7/2006-  la precisión de la franja
horaria durante la que no podrán realizarse controles nocturnos  (desde las
23:00 horas hasta la 06:00 horas), si bien, a diferencia del régimen legal 
vigente, se incluye en el Anteproyecto que, «en casos debidamente justificados,
y con  pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la
realización de controles  de dopaje fuera de competición siempre que en el
momento de realizarlos se informe al  deportista de las razones que justifican
la no observancia de la limitación horaria»  referida. Esta relativización de la
prohibición, según el Consejo General del Poder  Judicial, comporta una notable
rebaja del nivel de protección que entraña el principio  general de interdicción
de los controles nocturnos; ello no obstante, el Anteproyecto  rodea a esta
excepción de notables garantías que, con el límite infranqueable del respeto  a
los derechos fundamentales de los deportistas, han de ser respetadas por los
poderes  públicos. La relación de sujeción especial en la que se encuentran
determinados  deportistas legitima a las Administraciones Públicas competentes
para prevenir y sancionar  las infracciones de un determinado segmento del
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de  que esas competencias estén siempre
limitadas por los derechos fundamentales de aquellos y  hayan de observar los
requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y  razonabilidad.
Así debería recogerse en el artículo 15.3 del Anteproyecto, en el que no 
aparece suficientemente claro que la recogida de la muestra y el desarrollo del
control de  dopaje han de hacerse con escrupuloso respeto a los derechos
fundamentales de los  deportistas.

En este mismo artículo 15, el
apartado cuarto conceptúa qué ha de entenderse por  «justificación válida» a los
efectos de la negativa al sometimiento a controles de
dopaje.

Dicha definición, aun cuando
entronque con la actualmente contenida en el artículo 6.4 de  la Ley Orgánica
7/2006, parece algo reducida, pues no parece atender a circunstancias,  como
ausencias justificadas del territorio nacional, que podrían encajar en el
concepto.  Puede apuntarse que quizá la aparente limitación de los supuestos que
podrían constituir  esa justificación válida obedece a la redacción del precepto
comentado, que parece  limitarlos a la imposibilidad de acudir al control por
lesión o por grave riesgo para la  salud; en línea con lo expuesto, podría
definirse en términos más generales la  «imposibilidad de acudir» al control,
incluyendo en él, además de la lesión impeditiva,  otros supuestos de
imposibilidad de acudir que podrían integrar el concepto de  «justificación
válida».

En relación con esta cuestión, ya
advirtió el Consejo de Estado en el dictamen nº  1.402/2011 que no existía una
adecuación entre la tipificación como infracción muy grave  de la negativa sin
justificación válida a someterse a los controles de dopaje -artículo  22.1.c)
del Anteproyecto- y la previsión -entonces contenida en el artículo 14.1.c) y 
ahora en el artículo 15.4- según la cual «la negativa sin justificación válida a
someterse  a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a
los efectos de  reprimir la conducta del deportista». Esta última regla deberá
eliminarse, o reconvertirse  de manera que se limite a prever que la negativa o
resistencia a someterse a controles se  configure como una presunción en los
casos que identifica el propio artículo 15.4, o  sustituirse por otra que se
limite a prever que esa negativa documentada será prueba  suficiente «a los
efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del
deportista».

Además, se sugiere precisar el inicio
del artículo 15.5, a fin de que especifique que solo  los documentos que
acrediten la negativa a someterse a controles «sin justificación  válida» serán
suficientes al objeto de iniciar un procedimiento disciplinario, sin que  puedan
tener el mismo efecto aquellos documentos que constatan que existía
justificación  válida para negarse a someterse al
control.

Finalmente, ha de indicarse que se ha
detectado que en el artículo 39.5.b) se emplea la  expresión «justificación
suficiente» en vez de «justificación válida», lo que debe ser  corregido».


TEXTO ÍNTEGRO DEL DICTAMEN DEL CONSEJO DE
ESTADO


TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL

TEXO ÍNTEGRO DEL INFORME DEL CONSEJO
FISCAL



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