El martes día 20 de enero tuvimos la oportunidad de asistir al 6to Encuentro de la LFP de Derecho del Deporte. En esta ocasión, el despacho invitado fue Cazorla Abogados y el ponente, el doctor Luis Cazorla González Serrano, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la URJC y socio director de Cazorla Abogados.
Inició la Jornada el doctor Alberto Palomar Olmeda, profesor titulado acreditado (ANECA) de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III y Director de las presentes Jornadas, repasando las novedades jurídicas acaecidas en el último mes.
• Comenzó su exposición comentando el caso de Ezequiel Mosquera. Al ciclista se le detectó un resultado positivo en ¨hydroxyethil starch¨ en la edición del año 2010 de la Vuelta a España, en la cual, quedó en segunda posición, por detrás del italiano Vicenzo Nibali. El hydroxyethil starch, está catalogado como sustancia específica, y acarrea suspensión si se suministra por vena. Ezequiel fue sancionado a finales del 2011, pero no se computaron los meses que estuvo sin competir, por lo que podría volver a competir en el 2013. Ahora, la Audiencia ha anulado la sentencia dictada por el magistrado juez del Juzgado Central Contencioso Administrativo en el procedimiento ordinario seguido ante ese Juzgado contra la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva que confirmó la resolución federativa. Por lo tanto, se cuestiona, quién devuelve a Ezequiel el honor que se le ha herido.
• Siguiendo con el controvertido tema del dopaje, como sabemos, el CSD emite cada año la lista de sustancias prohibidas. No obstante, es curiosa la resolución que emite al efecto… ¨se prohíbe en todo momento toda sustancia farmacológica que no esté incluida en alguna de las secciones siguientes de la lista…¨ en conclusión, se prohíbe todo. Además el Doctor Palomar resalta que el problema es que en estas resoluciones no se diferencian sustancias similares con fines diferentes, aunque tengan cierta semejanza en su composición. También hizo alusión a la Modificación que ha entrado en vigor el 1 de enero 2015 acerca de las sustancias con fines terapéuticos (AUT). Al ser un Tratado Internacional ratificado por España, las directrices del Reglamento Antidopaje quedarían modificadas por este Convenio. Tal como se expresa en la Resolución de 16 de diciembre de 2014 de la Secretaría Técnica sobre la modificación al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, se podrá suministrar sustancias AUT cuando ¨ a)… la sustancia o el método prohibido en cuestión sea necesario para tratar una patología aguda o crónica, de tal manera que de no administrar al deportista dicha sustancia o método prohibido su salud se vería gravemente perjudicada. b)… sea altamente improbable que el uso terapéutico de la sustancia o del método prohibido cause una mejora en el rendimiento, más allá de la que se pueda achacar a la recuperación de la salud por parte del deportista tras el tratamiento de la patología aguda o crónica. c)…no existe ninguna alternativa terapéutica autorizada que sustituya a la sustancia o al método prohibido. d)… la necesidad de utilizar la sustancia o el método prohibido no sea consecuencia parcial o total de haber usado con anterioridad (sin AUT) una sustancia o un método que estuviera prohibido en el momento de su uso. …¨
• Alberto Palomar comentó también la Sentencia de la AN de 14 de diciembre de 2014 sobre la participación de los extranjeros en competiciones estatales. Sólo la Federación Española de Taekwondo dice expresamente que solamente un español puede ser campeón de España, por eso en otras modalidades hay cierta polémica respecto a esta cuestión, y además teniendo en cuenta la ley anti racismo del 2006. Se concluye el tema comentando que las entidades deberán modificar y eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias.
• Se ha comentado un interesante caso sobre el descenso de los árbitros de fútbol. En el presente caso, el árbitro E.M.S. presenta recurso a la RFEF cuando ésta le notifica que será descendido de categoría. El árbitro sostiene que la RFEF no ha actuado conforme sus Estatutos y Reglamento General, por lo que eleva el caso a la justicia ordinaria. Lo que precisamente llama la atención al juez es que suele suceder siempre así, que la propia RFEF remite de su Comité Jurisdiccional un acta transmitiendo la decisión final sin tener en cuenta los recursos presentados. Concluye la sentencia diciendo que es un problema meramente asociativo.