[Img #3837]El Comité de Competición ha acordado esta mañana sancionar con tres partidos al delantero del Real Madrid Cristiano Ronaldo por su expulsión ante el Athletic Club.

La sanción ha sido:

– Un partido en aplicación artículo 123 Código Disciplinario RFEF;

– y dos partidos, en aplicación artículo 117.

Al tratarse de una suspensión inferior a cuatro encuentros, podrá disputar la ida de la semifinal de la Copa del Rey que jugará este miércoles con el Atlético de Madrid.

Fundamentos jurídicos del acuerdo

«Primero.- Dando respuesta, en primer lugar, a las alegaciones del Real Madrid en las que infundadamente imputa a este órgano disciplinario una actitud procesal “torticera e interesada” (sic) a la hora de llevar a cabo la instrucción procesal de las actuaciones, debe ponerse de manifiesto que la controvertida solicitud de aclaración del acta arbitral se acuerda con meridiano fundamento en el segundo párrafo del artículo 26.2 (“El órgano disciplinario podrá solicitar de oficio aquellas pruebas que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos”), en relación con el último inciso del artículo 27.1 del Código Disciplinario de la RFEF. Por lo tanto, ninguna nulidad ni óbice formal cabe predicar de una diligencia que, como sucede en supuestos análogos, se acuerda en estricto cumplimiento del referido Código Disciplinario y, en definitiva, de las normas, garantías y principios que rigen los procedimientos sancionadores. Antes al contrario, dicha aclaración se solicita cuando, a la vista de las primeras alegaciones formuladas y pruebas videográficas aportadas por el Real Madrid, C.F., parece inferirse que dicho club se centra en formular sus legítimas alegaciones relativas a la expulsión del jugador Don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro en unos hechos que se producen en el minuto 74 del partido y con el balón aun en juego, en el que está involucrado el jugador Don Carlos Gurpegui Nausia. En este orden de cosas y lejos de la hipótesis que se sugiere a través de las duras manifestaciones del citado club, este órgano disciplinario no hace sino tratar de corroborar que, tal y como parece colegirse del acta arbitral, la expulsión del jugador Don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro tiene lugar en el minuto 75 (coincidente con el minuto de la amonestación del jugador del Athletic Club Don Ander Iturraspe Derteano que figura en el acta) y estando el juego detenido, como meridianamente se desprende de las meritadas imágenes aportadas por el propio alegante, que parece centrar sus alegaciones iniciales en otros hechos anteriores que no fueron
advertidos por el Colegiado.

Evacuado el oportuno requerimiento por parte del Colegiado, aclarando lo señalado en el acta en el sentido expuesto en los Antecedentes, en aras del derecho a la defensa del Real Madrid, C.F. se acuerda el inmediato traslado formal de la aclaración del acta arbitral, a fin de que dicha entidad deportiva manifieste lo que a su derecho convenga sobre la acción que inequívocamente motiva la expulsión del jugador Don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, que no es otra que la que se dirige contra el jugador adversario que es amonestado.

Plenamente coherente con estos hechos son las imágenes aportadas por el Real Madrid, C.F., en las que, entre otros aspectos, se aprecia como el Colegiado busca a ambos jugadores, los aparta del tumulto que se produce tras el enfrentamiento recíproco y les muestra tarjeta amarilla al jugador del Athletic Club y la tarjeta roja objeto de las presentes
actuaciones al jugador del Real Madrid, C.F.

En definitiva, el error en considerar que la jugada sancionada es otra (la que involucra al jugador Don Carlos Gurpegui Nausia) es del Real Madrid, C.F. en sus alegaciones principales, y no tanto en el acta arbitral, posteriormente ratificada y aclarada por el Colegiado, al reiterar que la jugada sancionada se refiere a aquella en la que estaba involucrado el jugador Don Ander Iturraspe Derteano.

Segundo.- Centrándonos en la naturaleza, tipificación y alcance de la acción del jugador Don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro por la que resulta expulsado, resulta inequívoca la existencia del hecho reflejado en el acta, consistente en un gesto violento y, por ende, antideportivo de la mano izquierda del citado jugador en el rostro del adversario, del que no se derivan consecuencias dañosas o lesivas. Tal hecho resulta subsumible en el artículo 123 del Código Disciplinario, siendo merecedor de la sanción mínima de suspensión por un partido prevista en el propio precepto.

Tercero.- Idéntica suerte desestimatoria deben correr las alegaciones referidas a los hechos que aparecen reflejados en el Apartado C. «Otras incidencias» del acta arbitral, que igualmente se corroboran en las imágenes aportadas por el Real Madrid, C.F., limitándose la controversia en este caso al último párrafo de la redacción de dicho apartado del acta, cuando el Colegiado señala que el golpeo varias veces con la palma de la mano en la cara tiene lugar “dirigiéndose al cuarto árbitro”.

Partiendo de la base de que el repetido gesto de menosprecio o desconsideración es en sí mismo reprochable desde el punto de vista deportivo (existiendo precedentes análogos en resoluciones de este Comité de Competición), resulta subsumible en el artículo 117 del Código Disciplinario de la RFEF, sin que, por otro lado, quepa apreciar que exista error o la invocada falsedad en el acta arbitral si se tiene en cuenta, por una parte, que una acción dirigida hacia alguien no tiene por qué ser necesariamente constatada, apreciada o visualizada por su destinatario. A mayor abundamiento y a efectos dialécticos, nada empece para considerar que, una vez expulsado, el jugador se dirigía hacia el lugar en el que se encontraba el cuarto árbitro que, a la sazón, era la dirección que tomaba para abandonar el terreno de cuando caminaba hacia el túnel de vestuarios, acción que es igualmente compatible con el tenor literal del acta arbitral.

Tales hechos son merecedores de la sanción mínima de suspensión por dos partidos prevista en el referido artículo 117″.

Malestar en el Real Madrid

El Real Madrid ha expresado su «malestar», «indignación» y «sorpresa» por la sanción de 3 partidos impuesta por el Comité de Competición al delantero portugués Cristiano Ronaldo por su expulsión el pasado domingo en el partido de la Liga BBVA contra el Athletic en San Mamés, y ha anunciado que presentará un recurso.


OPINIÓN

 


La desproporcionada sanción a Cristiano Ronaldo

Javier Latorre

 
Queda acreditado, según los comités de Competición y Apelación, que
es de mayor gravedad tocarse con la palma de la mano la cara propia
–dos partidos-, que “el gesto violento y antideportivo“  de tocar
con la mano la cara ajena si no se ha producido lesión o daño con
dicha acción –un partido sólo-.

 

 


«Provocar a un contrario»: una infracción infrautilizada

Javier Rodríguez Ten

 

Habría que resucitar el art. 116, que castiga «provocar a un contrario»
con entre uno y tres partidos de suspensión. Porque esas acometidas
sancionadas con la tarjeta roja encajan perfectamente en el tipo,
sin necesidad de tener que medir y ajustar tanto las circunstancias
de la acción.

Por IUSPORT

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