[Img #15341]El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión de 4 de noviembre de 2015, ha emitido informe sobre la propuesta de LaLiga (LNFP) de condiciones para la comercialización centralizada de los derechos audiovisuales de campeonato nacional de fútbol en las temporadas 2016/2017 a 2018/2019.

 

La CNMC considera que el borrador de bases sometido reúne sólo parcialmente los requisitos exigidos por el Real Decreto-Ley audiovisual, el R.D.-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en adelante, Real Decreto-ley 5/2015).

 

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) considera que la Liga de Fútbol Profesional (LFP) debe abrir «la potencial contratación» de un partido de Real Madrid o Barcelona por jornada de Primera división «a operadores de televisión en abierto.»

 

Así lo indica en el informe en el que aprueba el borrador de bases para la licitación por parte de la Liga de los derechos audiovisuales de la competición liguera y la Copa del Rey entre las temporadas 2016-2017 a 2018-2019.

 

La CNMC ha confirmado su visto bueno al borrador, aunque ha incluido una serie de objeciones en su informe, como la de «abrir efectivamente la potencial contratación del lote 4 (un partido de Real Madrid o Barcelona por jornada de Primera división) a operadores de televisión en abierto».

 

Entre sus matizaciones, la CNMC «critica la imposición de la contratación total o parcial (para la reventa) de los canales editados por la Liga para la Primera División, Segunda División y clientes no residenciales» y precisa que «sólo se admitiría si estos canales se comercializasen de forma no exclusiva».

 

También señala que la LFP «debe reducir las obligaciones de información impuestas a los adjudicatarios sobre audiencias y abonados, que son claramente inequitativas y desproporcionadas».

 

«Los datos que Liga solicita a los operadores adjudicatarios constituyen información comercial extremadamente sensible que puede permitir no sólo conocer datos que hasta ahora los clubes de fútbol, poseedores de los derechos de emisión de los partidos de Liga y Copa de S.M. El Rey, no conocían, sino que, además, pueden, en determinados casos, revelar la propia estrategia comercial del operador adjudicatario, lo que podría distorsionar la dinámica competitiva en la explotación de los contenidos ofertados», añade.

 

Además de esto, la CNMC entiende que la LFP «debe incluir en la licitación los derechos audiovisuales reservados a la Liga que no se comercializan inicialmente, relacionados con los resúmenes no exclusivos en televisión en abierto».

 

En opinión de la CNMC, la Liga «tiene que reservar a la televisión en abierto todas las semifinales de la Copa del Rey» y «concretar cómo se fijan los horarios para los partidos individuales» y cómo se resuelven los posibles conflictos con los adjudicatarios en relación con esta cuestión».

 

Igualmente debe «clarificar cómo se asignan los partidos de Segunda División a televisión en abierto y televisión de pago».

 

El dictamen señala también que la LFP tiene que «eliminar los precios de reserva individuales y los sistemas de adjudicación subsidiaria» y solo se podría convocar una nueva licitación, manteniendo o modificando las bases de la inicial «si no se alcanza el precio global de reserva».

 

La CNMC defiende por último que la Liga modifique el procedimiento formal de recepción de ofertas y que «concrete y especifique los criterios de admisibilidad y de valoración técnicos».

 

«Sería preferible que utilizase sólo criterios de valoración económica de cara a la adjudicación de los lotes de la licitación», añade la CNMC

 

La LFP ha tenido que solicitar a la CNMC un informe previo a la licitación de los derechos audiovisuales tras la instauración de un modelo de venta conjunta el pasado mes de abril, con un sistema de reparto de los ingresos para los equipos en función de los resultados deportivos y de la implantación social.

 

EXTRACTO DEL INFORME

 

A continuación transcribimos algunos de los párrafos del referido informe:

 

«… el lote 4, correspondiente al derecho a emitir un partido en exclusiva en primera selección de Primera División y un partido en exclusiva en primera selección de Segunda División parece estar abierto a todos los operadores de televisión y, sin embargo, cuando se desarrollan las condiciones en las que el operador debe explotar estos partidos, parece que el contenido queda limitado a los operadores de televisión de pago».

 

«Por lo tanto, de cara a clarificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.4.a) del Real Decreto-ley 5/2015, procede revisar la redacción dada al contenido del lote 4 para evitar interpretaciones erróneas de cara a que los interesados en el mismo puedan presentar ofertas. Adicionalmente, de no corregirse estas inconsistencias, se podrían poner en riesgo los principios de libre competencia en el marco de la implementación del procedimiento de adjudicación de los lotes configurado por LNFP».

 

Por otro lado, «el Real Decreto-ley 5/2015 establece que la comercialización centralizada de derechos de Liga y Copa de S.M. El Rey debe respetar los acontecimientos de interés general a los que hacen referencia el artículo 20.1 y la disposición transitoria sexta de la ley 7/2010. Si bien el artículo 20.1 de la Ley 7/2010 se remite a la elaboración de un catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, el hecho de que ese catálogo no se haya desarrollado hace que deba aplicarse la disposición transitoria sexta de la misma norma, en la que se establece que, en tanto este catálogo no se desarrolle “se emitirá en directo y abierto, y para todo el territorio del Estado, un encuentro de fútbol por cada jornada de la Liga de Primera división, así como las semifinales y la final de la Copa del Rey de fútbol, siempre que haya algún canal de televisión en abierto interesado en emitirlo”.

 

«El lote 1 del borrador de bases presentado es el encargado de cumplir con lo dispuesto en la Ley 7/2010, al menos en lo que al partido de Primera División del Campeonato Nacional de Liga se refiere, porque no ocurre lo mismo con la Copa de S.M. El Rey. A juicio de la CNMC podría existir una vulneración de la Ley 7/2010, ya que el lote 1 únicamente recoge el derecho a emitir dos semifinales de Copa de S.M. El Rey en segunda selección, cuando la Ley 7/2010 establece que, en tanto no se apruebe el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, debe emitirse en abierto y en directo los partidos que conforman las semifinales de Copa de S.M. El Rey, siendo estos cuatro, siempre que haya operadores de televisión en abierto interesados en este contenido».

 

SOBRE LOS RESÚMENES

 

«El artículo 19.3 de la Ley 7/2010 establece en su redacción actual lo siguiente:

El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento”.

 

«Sin embargo, el borrador de bases sometido a informe previo establece dos particularidades en relación con la norma transcrita.

 

– La primera de ellas es que no será el operador adjudicatario, sino LNFP quien cederá las imágenes a las que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, cuando refiere que “los Candidatos que hayan resultado adjudicatarios de cualquier Lote relativo a la emisión en exclusiva de un acontecimiento de interés general para la sociedad autorizan a La Liga a facilitar a los restantes prestadores la emisión de un resumen informativo en condiciones razonables, objetivas…”.

 

– La segunda particularidad es, precisamente la omisión del derecho de acceso a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

 

La CNMC no puede estar de acuerdo con la redacción que LNFP ha dado a esta disposición ya que la entidad organizadora no es quien debe proporcionar las imágenes a las que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, sino que el obligado es el prestador del servicio de comunicación audiovisual, esto es, el operador adjudicatario o LNFP en el caso de que la emisión del contenido se produzca a través de los canales editados por este adjudicatario».

 

CONFLICTO PREVIO CON MEDIASET

 

«En segundo lugar, la existencia de un conflicto previo suscitado entre LNFP y Mediaset España Comunicación, S.A. en sede de la CNMC, precisamente en relación con limitaciones de acceso a los estadios donde se disputan los partidos de fútbol, así como la medida cautelar adoptada por la CNMC el 17 de septiembre de 2015, hacen necesario que se preserve la redacción originaria del artículo 19.3 de la Ley 7/2010 en las bases para la comercialización en España de los derechos de emisión del Campeonato Nacional de Liga y Copa de S.M. El Rey».

 

«Lo contrario podría suponer una infracción de lo dispuesto en la Ley 7/2010 y, por lo tanto, suscitar la intervención de la CNMC para salvaguardar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma».

 

OPERADORES

 

«El borrador de bases establece que cualquier persona jurídica con capacidad de obrar puede presentar oferta a los distintos lotes que componen el procedimiento de licitación que LNFP pretende convocar».

 

«Ahora bien, en la práctica, los lotes en los que se desglosa la oferta de contenidos realizada por LNFP incluyen restricciones al tipo de operadores que pueden resultar adjudicatarios, lo que podría suponer una vulneración a lo establecido en el artículo 4.4.d) del Real Decreto-ley 5/2015».

 

«La CNMC considera que esta vulneración únicamente se produciría en aquellos casos en los que la preferencia por un tipo concreto de operador no estuviera suficientemente justificada, en línea con los criterios establecidos por las autoridades de competencia y la jurisprudencia».

 

«De acuerdo con el borrador de bases, los lotes 1 a 3 vienen reservados para operadores de televisión en abierto.

 

El primero de ellos (lote 1) se reserva a este tipo de operadores en virtud de lo establecido en la Ley 7/2010, por lo que, al margen de lo establecido en apartados anteriores de cara a la adecuación de la norma, parece lógico y adecuado a derecho que exista esta reserva a favor de los operadores de televisión en abierto en relación con los partidos objeto de ese lote.

 

Los lotes 2 y 3 se reservan a favor de los operadores de televisión en abierto, aunque su contenido convive en paralelo con el ofertado en otros lotes a los operadores de televisión de pago. La CNMC no considera especialmente preocupante estas reservas, toda vez que, al incluirse esos mismos derechos en otros lotes, se permite que todos los operadores de televisión, independientemente de su carácter codificado o no, accedan a ese contenido.

 

Con respecto al segundo de ellos (el lote 3) sí debe realizarse una precisión en relación a los operadores que pueden concurrir al mismo.

 

Como se ha analizado anteriormente, los operadores de televisión en abierto interesados en el citado lote pueden optar a la emisión de un partido mínimo por jornada y hasta un máximo de diez.

 

Esta indeterminación del número de partidos por jornada que se pueden adquirir en el lote 3, y la indefinición de los criterios de adjudicación respecto a la posible situación en la que los distintos oferentes demanden números de partidos por jornada diferentes, genera mucha incertidumbre sobre el proceso de adjudicación de este lote, lo que podría distorsionar la competencia. Asimismo, estas distorsiones se extenderían al lote 6, en la medida que el valor del mismo se ve afectado por el alcance de lo que se adjudique en el lote 3.

 

Adicionalmente, la indefinición del sistema de fijación de los horarios y la posibilidad de que los horarios de los partidos de Segunda División coincida entre sí también distorsiona el procedimiento de adjudicación del lote 3, en la medida que se penaliza a los operadores de televisión en abierto potencialmente interesados en adquirir este lote que cuentan con un solo canal, por lo que se podrían ver imposibilitados de retransmitir todos los partidos que adquieran, ante el riesgo de solapamiento de los horarios.

 

Por las razones expuestas, la CNMC considera que el lote 3 podría vulnerar el principio de concurrencia competitiva al que se refiere el artículo 4.4.d) del Real Decreto-ley 5/2015 y, por tanto, debería reformularse para evitar situar a unos operadores en situación de ventaja competitiva frente a otros».

 

«Por otra parte, esta CNMC no está de acuerdo con la reserva que el borrador de bases hace en favor de los operadores de televisión de pago en relación al lote 4, a la que ya se ha hecho mención anteriormente».

 

«La CNMC considera que se debería eliminar la discriminación incluida en el lote 4 del borrador de bases de cara a favorecer que los operadores de televisión en abierto y de pago puedan concurrir en igualdad de condiciones a presentar ofertas en relación con ese contenido».

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME

Por IUSPORT

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