[Img #13386]Recuérdese la parte dispositiva del acuerdo del CSD:

 

«RESUELVO estimar parcialmente el recurso presentado por D. Antonio Gavilanes Limia, en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Club Ourense Baloncesto SAD, por considerar que a 30 de junio de 2015 cumplía el criterio establecido en el artículo 8.2 letra c) de los Estatutos de ACB, y que además dicho requisito no puede interpretarse de manera que soslaye los derechos que en plazos e iter procedimental concede la legislación estatal, no realizando pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento por COBSAD de los restantes requisitos de admisión en ACB, ni respecto a los acuerdos relativos a la situación jurídica de BFSAD, cuya resolución corresponde a la Liga Profesional».

 

Según el informe, al que ha tenido acceso IUSPORT, en cuanto a las vías de reacción que el ordenamiento jurídico ofrecería al Ourense, «si el acuerdo de la ACB sustitutorio del de 3 de julio y denegatorio de la admisión del Ourense se fundamentase en que la ACB no comparte el criterio del CSD en punto al cumplimiento por el Ourense del requisito de no estar incurso en causa legal de disolución [que es lo que ha acontecido], ello determinaría un incumplimiento frontal de la Resolución del CSD por parte de la ACB (pues, de hecho, es éste, como ha quedado visto, el único punto sobre el que la Resolución del CSD se pronuncia y resuelve)».

 

«Siendo esto así, el Ourense podría solicitar al CSD la ejecución forzosa de su Resolución, conforme a los artículos 95 y siguientes de la LRJAP, puesto que la actividad desplegada por la ACB estaría contraviniendo aquélla directamente. La solicitud al CSD de un procedimiento ejecutivo que haga valer su Resolución es, en efecto, el adecuado y único mecanismo del que el Ourense habría de valerse, ya que como dice el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 5 de abril de 2000 (JUR 2000/94146), «la no ejecución de un acto sólo puede determinar la solicitud de ejecución».

 

No obstante, «por lo que hace a qué modos habría de ejecutar forzosamente la Resolución del CSD, es de notar antes de nada que, como ya se ha advertido, ésta no tiene carácter ejecutivo de por sí más que en el punto relativo al cumplimiento por el Ourense del requisito de no estar incurso en causa legal de disolución (que es, de hecho, el único punto sobre el que se pronuncia). Por ello, de la Resolución del CSD en la actualidad no resulta directamente la obligación de admitir al Ourense en la ACB (aunque sí resulte conjuntamente de su parte dispositiva en conexión con el resto de circunstancias concurrentes –cumplimiento invariado del resto de requisitos estatutarios de ascenso). La Resolución del CSD en sus términos actuales no ordena, por lo tanto, la inclusión del Ourense en la Liga ACB, y en consecuencia tal inclusión no puede ejecutarse forzosamente».

 

Posibles responsabilidades de la ACB

 

«Finalmente, en lo concerniente a las responsabilidades a las que se enfrentaría la ACB en caso de negarse a admitir al Ourense en la Liga ACB 2015/2016, si finalmente el CSD terminase por emitir una orden en tal sentido, serían de diversa índole».

 

«En primer lugar, existiría una responsabilidad para con el Ourense por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado por tal negativa, y que podrían ser exigibles a título de responsabilidad patrimonial de la Administración (en este caso, la ACB en tanto que normativamente delegada de funciones administrativas de ordenación deportiva), por anormal funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 de la LRJAP), siempre y cuando se dieran todos los presupuestos necesarios para que pueda indemnizarse en tal concepto (y que se desarrollarán más adelante) «.

 

«En   segundo   lugar,   habría   una   responsabilidad   sancionadora-disciplinaria   por infracción de la normativa deportiva y consecuente sanción. Concretamente, se trataría, a falta de un tipo más específico, de una infracción leve de las tipificadas residualmente a modo de cierre en el artículo 76.5 de la LD, que establece que «se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves», sancionada con apercibimiento y multa de hasta 601,10 euros según el artículo 26 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la LD en materia de disciplina deportiva»

 

«En caso de que el incumplimiento de la eventual orden de admisión emitida por CSD fuese persistente y contumaz, podría llegar a calificarse como una infracción grave del 76.4.a) de la LD, esto es, «el incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes», sancionada con amonestación pública y multa de 601,10 a 300.001 euros de conformidad con el artículo 25 del mentado Real Decreto».

 

«La responsabilidad, en todo caso, sería de la ACB como autora de la infracción (puesto que a ella competería la ejecución de esa hipotética orden del CSD), no extendiéndose a su presidente ni directivos, puesto que en las infracciones previstas específicamente para éstos en la LD no figura un tipo tal, pese a existir uno semejante (artículo 76.2.c): «inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva»), que no sería aquí aplicable al incurrirse en él sólo en el caso de inobservancia de órdenes del Comité Español de Disciplina Deportiva, y no del CSD (no pudiéndose proceder, por más que el tipo sea indudablemente similar, a una aplicación analógica in malam partem –máxime en el ámbito sancionadorsin incurrir en una vulneración del artículo 4.2 del CC)».

 

Situación del Fuenlabrada (en el supuesto de que finalmente el Ourense gane el pleito)

 

«Sobre la afectación de la Resolución del CSD a la condición de participante en la Liga ACB del Fuenlabrada, y sobre la posible obligación de indemnizar a éste de daños y perjuicios en caso de descenso». 

 

«No puede, en efecto, ignorarse que el Acuerdo de 17 de julio, por el que se dispuso la participación del Fuenlabrada en la Liga ACB 2015/2016 en sustitución del Ourense, estuvo precisamente motivado por el Acuerdo del 3 de julio, esto es, por la convicción de que aquél no estaba en condiciones de formar parte de la primera división del baloncesto profesional en la temporada siguiente».

 

«…, se plantea la cuestión de si el Fuenlabrada tiene derecho a daños y perjuicios como consecuencia de la inefectividad sobrevenida del Acuerdo de 17 de julio, y su consiguiente descenso a la Liga Oro. La respuesta ha de ser, en principio, afirmativa, puesto que parece concurrir uno de los títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración previstos en el artículo 139 de la LRJAP, cual es el consistente en un funcionamiento anormal de los servicios públicos (delegados en la ACB), materializado en el dictado de un acto contrario al ordenamiento jurídico».

 

«Además de tal funcionamiento anormal, que de por sí es título suficiente de imputación de responsabilidad patrimonial, en el caso presente habría tenido lugar una vulneración de la confianza legítima depositada por el Fuenlabrada en el Acuerdo de 17 de julio, en la creencia (por el principio de presunción de validez de los actos administrativos establecido en el artículo 57.1 de la LRJAP) de que estaría correctamente tomado».

 

«Ahora bien, tal indemnización al Fuenlabrada sólo podría darse de concurrir los presupuestos que de la misma fija el apartado 2 de ese mismo artículo 139 de la LRJAP, a saber: que el daño que el Fuenlabrada alegara, además de ocasionado directamente por los Acuerdos de 3 y 17 de julio, fuese (i) efectivo, (ii) evaluable económicamente, e (iii) individualizado en él».

 

«Traduciendo tales requisitos al caso presente, si el Fuenlabrada reclamase daños y perjuicios por su sobrevenido descenso, es posible que hubiera de ser indemnizado en tales conceptos siempre que lograra acreditar que tales daños y perjuicios le hubieran sido causados a él, exclusiva y efectivamente por los Acuerdos de 3 y 17 de julio, y pudiesen ser cuantificados».

 

«En otras palabras, el Fuenlabrada podría ser indemnizado por todos aquéllos gastos cuantificables que efectivamente hubiera hecho en razón de la esperada permanencia (como, por ejemplo, campañas de abonados, fichajes, etc.), mas no de otros en los que hubiera incurrido incluso sin la existencia del Acuerdo de 17 de julio, y en todo caso sujetos a prueba».

Por IUSPORT

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