[Img #14792]La Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 20 de julio de 2015, absuelve a un deportista que adquirió y vendió sustancias dopantes a otro deportista.

 

La sentencia viene a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la sentencia inicial, la cual le imponía una pena de prisión de seis meses, así como otros seis meses de multa, por el delito de suministrar sustancias dopantes a  deportistas.

El quid de la cuestión radica en que el sujeto acusado, inicialmente condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe por esta venta de sustancias, era también deportista, al igual que su amigo, al cual le vendió las sustancias dopantes.

La Sentencia de la Audiencia nos remite al ya extinto artículo 361 bis del código penal, que se encontraba vigente hasta el pasado 1 de julio de 2015, por el cual “…el deportista no es nunca el autor del delito ni aun cuando la administración de las sustancias cuente con su expresa voluntad y hasta con su ferviente deseo…”

En aplicación de lo mismo, y entendiendo que tanto el uno como el otro eran deportistas, entiende la Audiencia que no cabe deducirse responsabilidad penal alguna en la actuación de aquel deportista que adquirió las sustancias y las vendió a su compañero.

Ello supone una vía de escape a todas aquellas personas que suministran sustancias dopantes a deportistas,  siendo ellos mismos deportistas “por recreo”, como recoge la Sentencia de la Audiencia,  y a quienes les pueda ser de aplicación este artículo penal ya extinto.

 


TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

 

«AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17a

ROLLO DE APELACION No RAA 1110/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/2014

JUZGADO DE LO PENAL No 5 DE MADRID

 

La SecciónDecimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A No 545/15

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2015

La SecciónDecimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los IlustrísimosSeñores Magistrados don DDDDDDD, don FFFFFFF y doñaGGGGGGG ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. XXXXX contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2015 en Procedimiento Abreviado 15/2014 por el Juzgado de lo Penal no 5 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. WWWWWWWWactúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 15/2014, del Juzgado de lo Penal no 5 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«En Octubre de 2012 D. XXXXX mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de forma desconocida, pero en cualquier caso, sin receta ni control médico y fuera del circuito legal autorizado las siguientes sustancias:

4 cajas del medicamento Anapolon con 60 comprimidos cada caja, siendo el principio activo la Oximetolona.

6 cajas del medicamento testosterona E con 5 ampollas cada una.

2 cajas del medicamento Gonasi (principio activo es la hormona gonadotrafina) conteniendo una ampolla y un bote cada una.

2 botes del medicamento equipoise (principio activo es la boldenona) de 10 mililitros cada una.

122 comprimidos del medicamento Tamoxifeno (principio activo tamoxifeno)

D. XXXXXXXadquirió estas sustancias para su uso propio y el de su amigo YYYYY , con la finalidad de aumentar su rendimiento deportivo en el gimnasio al que ambos acudían a practicar deporte por recreo.

Estas sustancias solo se puede utilizar por prescripción y bajo control médico y solo en las dosis indicadas para tratar trastornos o patologías, que no padecían D. XXXXX ni YYYY.

Su consumo en condiciones y dosis distintas a las prescritas por un médico, pueden causar perjuicios sobre la salud.

Estas sustancias están catalogadas como prohibidas para la práctica del deporte por resolución del Consejo Superior de Deportes de 30.11.2011″.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«Que debo CONDENO Y CONDENO a D. XXXXXX como autor responsable de un delito de SUMINISTRO A DEPORTISTAS DE SUSTANCIAS DOPANTES previsto y penado en los artículos 361.BIS del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la. a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 4 euros por día, esto es total de 720 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal todo ello con imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. XXXXX.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. UUUUU, en la representación procesal que ostenta de XXXXXXX , contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Getafe , que condenó al antes mencionado XXXXXXX como autor criminalmente responsable de un delito de suministro a deportistas de sustancias dopantes, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico «…se sirva tener por presentado este escrito y, previos los trámites oportunos, admitir recurso de apelación contra la sentencia no 18/2015 , donde se le absuelva del delito del cual se le está condenando en primera instancia…»

SEGUNDO.- Vaya por delante determinada reflexión preliminar como habría de serlo el hecho de que el delito por el que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente -que se introdujo en el Código Penal por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre- habría de integrar, en la actualidad, el vigente art. 362 quinquies del Código Penal -por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo-.

Por otro lado, es el momento de recordar cómo se ha ido rebajando la forma de describir la acción porque, desde la venta a la que se refirió el Ministerio Fiscal en la conclusión primera de su escrito de acusación, se ha pasado al hecho de «…adquirir el recurrente determinada sustancia para su uso propio y para el de su amigo…» en la relación de hechos probados de la sentencia.

Dicho lo cual, parece que el Juez a quo habría de partir de las reflexiones expresadas por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación -y que fueron el presupuesto del sobreseimiento de la causa respecto de YYYYYYYY – que pasan por entender que «…que la jurisprudencia existente en materia de aplicación del art. 361 bis CP viene considerando en relación con la condición de sujeto activo que lo único cierto y seguro es que el deportista no es nunca el autor del delito ni aún cuando la administración de las sustancias cuente con su expresa voluntad y hasta con su ferviente deseo…»

En cualquier caso, el hecho justiciable habría de pasar por el concierto de uno – YYYYY – y otro – XXXXXXX – amigos ocurriendo que habría de encargarse uno – XXXXXXX – de la obtenciónfísica de las sustancias -tanto para sí como, en las mismas condiciones, para el otro-.

Pues bien, siendo así las cosas, en las específicas circunstancias concurrentes en las que se produjo la obtención de las sustancias por parte del acusado -que pasaban, entre otras cosas, por la confección de un plan de comidas doble, uno para cada uno de los dos amigos- se habría de llegar a la consideración de que tanto uno – YYYYY – como otro – XXXXX , el recurrente- habrían de ser deportistas, o sea, destinatarios finales de la sustancia, por lo que no habría de deducirse responsabilidad criminal en su actuación.

Y ello porque los dos habrían de ser los deportistas a los que habría de referirse la jurisprudencia antes mencionada ocurriendo que, de manera circunstancial, quien se encargó de llevar a cabo la actividad específica de la obtención de la sustancia recayó en uno de ellos – XXXXX , el recurrente-.

En las condiciones expresadas -recuérdese que se respeta la relación de hechos probados- y en la inteligencia de interpretar de manera adecuada la jurisprudencia a la que se ha venido haciendo mención, la actuación realizada, de manera efectiva, por el recurrente no habría de ser tanto la de proporcionar o facilitar la sustancia cuanto la de hacer la entrega material de la misma -en idénticas condiciones que las recibidas por el propio acusado- para su consumo final.

Así las cosas, tiene ese Tribunal la duda razonable de que la actuación realizada por el recurrente, en las específicas circunstancias en que las mismas se llevó a cabo, integre el tipo por el que se ha declarado la responsabilidad criminal de XXXXXX , duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y en consecuencia, la absolución de XXXXX .

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. UUUUUUU, en la representación procesal que ostenta de XXXXXXX contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el no 15/2014, que condenó al antes mencionado XXXXX como autor criminalmente responsable de un delito de suministro a deportistas de sustancias dopantes, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y así como al abono de las costas procesales causadas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a XXXXXX del delito de suministro a deportistas de sustancias dopantes por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe».

 
 
 

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad