![[Img #12766]](upload/img/periodico/img_12766.jpg)
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), en su reunión de 2 de junio de 2015, ha aprobado un informe relativo a las condiciones de acceso y ejercicio de la profesión de entrenador de fútbol en competiciones deportivas.
El 29 de abril de 2015 se recibió en la CNMC solicitud de informe por parte del Presidente del Consejo Superior Deportes (CSD) respecto a ciertas prácticas de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y otras federaciones autonómicas relacionadas con el reconocimiento de títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior.
La documentación adjunta al escrito incluye quejas presentadas ante el CSD por parte de empresas y particulares afectados, así como cartas remitidas por el CSD en respuesta a estas quejas.
En la documentación remitida se manifiestan dos tipos distintos de problemas en relación con las condiciones de acceso y ejercicio de la profesión de entrenador de fútbol en competiciones deportivas. Estos problemas están ligados con la forma de aplicar el marco normativo anteriormente descrito por parte de la RFEF y las federaciones deportivas autonómicas.
El primer problema se refiere a la política de las federaciones autonómicas de fútbol (asociadas a la RFEF) respecto al cobro de cuotas para la expedición de la necesaria licencia para el ejercicio de la profesión de entrenador en sus competiciones deportivas.
Según la documentación aportada por el escrito del CSD (y las quejas adjuntas), las cuantías exigidas rondan entre 750€ y 1.500€ o un porcentaje de hasta el 3% del contrato, lo que (en opinión del CSD y los afectados) supone un importe significativamente elevado. Sin embargo, se establecen bonificaciones de casi el 100% cuando la formación se ha obtenido a través de cursos provistos por la RFEF o por una Federación autonómica de fútbol (perjudicando indirectamente a los que han obtenido la formación en otros centros reconocidos por la legislación).
De acuerdo con la opinión del CSD, los títulos de TD y TDS son oficiales y tienen validez y eficacia académica y profesional en todo el territorio nacional. En esta línea, el artículo 55.4 de la Ley del Deporte obliga a las Federaciones deportivas a aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos cuando impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en los Clubes que participen en sus competiciones oficiales.
El segundo problema se refiere a la expedición de las denominadas “licencias UEFA”, que permiten ejercer la profesión de entrenador fuera de España, como mínimo en todo el territorio adscrito a la UEFA. Estas licencias son expedidas por las Federaciones nacionales de los países afiliados a la UEFA.
Según la documentación aportada por el escrito del CSD (y las quejas adjuntas), existe una negativa de la RFEF a otorgar estas “licencias UEFA” a personas que están en posesión de un título oficial de TD o TDS pero que no han obtenido dicha formación a través de la RFEF o de sus Federaciones autonómicas asociadas.
Según Competencia, cabe recordar que las Federaciones están sometidas al conjunto del ordenamiento jurídico nacional, en especial en lo referente al principio de igualdad y no discriminación constitucionalmente reconocidos. Ello no implica que debe haber igualdad de trato en todas las situaciones pero sí que dicho trato igualitario debe darse a menos que se demuestre la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen un trato diferente. En la documentación analizada no hay elementos que permitan probar la existencia de esta justificación, no siendo válida en este sentido el que la formación exigida se haya recibido en un centro no adscrito.
Cabe recordar además, prosigue el informe, que mantener una discriminación sin justificación en este elemento conlleva un incumplimiento del art. 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte pues si las federaciones están obligadas a aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos, deben hacerlo en igualdad de condiciones y no aplicar cuotas discriminatorias. Es más, cabe reseñar la vigencia de otras disposiciones normativas comunitarias y nacionales adicionales que estarían en riesgo claro de incumplimiento.
Resulta evidente, dice la Comisión, que estas dos actuaciones son distorsionantes de la competencia en el sector, tanto en lo que respecta a los profesionales como en lo que concierne a los centros formativos.
El análisis de las cuestiones planteadas en la consulta del CSD es un campo propicio para realizar una reflexión general sobre la normativa que regula esta actividad, añade Competencia. De acuerdo con los principios de regulación económica eficiente y promoción de la competencia (contenidos en la Directiva de Servicios y en su transposición en España a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como Ley Paraguas, así como en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, LGUM en adelante), el acceso a la prestación de un servicio sólo se puede restringir por una “razón imperiosa de interés general”.
En definitiva, la Comisión recomienda una reforma en profundidad de la normativa relativa a la actividad de entrenador de fútbol (y del resto de profesiones deportivas) desde la óptica de los principios señalados, partiendo del principio general de libertad de acceso y ejercicio de las mismas, trasunto concreto de la libertad de empresa reconocida constitucionalmente.
