[Img #12140]El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha desestimado este lunes el recurso interpuesto por el Elche contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga que le impuso la sanción de descenso administrativo por no acreditar en su momento estar al corriente ante la Agencia Tributaria.

 

EI TAD considera que «el pago posterior de la deuda pendiente no enerva ni deja sin efecto la existencia de un incumplimiento anterior, del mismo modo que el pago tardío de cualquier otra deuda pendiente no impide la aplicación de los mecanismos sancionadores que puedan entrar en juego. Precisamente por esto asiste la razón a la Liga Nacional de Futbol Profesional cuando invoca la aplicación del principio de que el tiempo rige al hecho punible, principio esencial de nuestro ordenamiento sancionador y sin el cual la eficacia preventiva y punitiva de las normas administrativas sancionadoras se vería seriamente comprometida».

En su resolución, el TAD sí estima a parcialmente el recurso del Elche al reducir la sanción económica a 90.151,83 euros, frente a los 180.303,63? que le fueron impuestos inicialmente.

 

El fallo del TAD, decidido con 4 votos a favor y dos en contra, permite que el Eibar participe la próxima temporada en Primera división y confirma el descenso administrativo del Elche, decidido por la LFP ante «el mantenimiento de deudas por parte de dicha entidad con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)».

 

El TAD, que admitió la personación del Eibar por ser parte implicada, recuerda que el Elche ya fue sancionado por motivos económicos en las tres últimas temporadas (2012-13, 2013-14 y 2014-15) y que el 16 de abril el presidente de la Liga (LFP), Javier Tebas, trasladó al juez de disciplina social de este organismo que el club mantenía deudas pendientes con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

 

«Tal circunstancia derivaba de dos diligencias de embargo de créditos que la Agencia Tributaria había remitido a la Liga por un importe de 4.397,043 otros y 4.468,095 euros respectivamente», añade.

 

El tribunal rechaza los argumentos aportados en su defensa por el Elche, basados en la falta de competencia de la Liga para determinar el descenso, en que el club no había cometido infracción, porque en la fecha de presentación del recurso no tenía deudas, y aludió a la vulneración del principio de proporcionalidad para decidir su descenso.

 

El TAD entiende que la Liga es competente para sancionar y recuerda que «es una entidad privada, a la cual se asocian voluntariamente sus miembros previo cumplimiento de ciertos requisitos».

 

En relación a los pagos de las deudas pendientes que el Elche afirma haber hecho, el tribunal cree que «es un hecho posterior a la resolución del expediente sancionador».

 

«La única fecha cierta de las obligaciones tributarias pendientes y que han sido las determinantes de la imposición de la sanción es el 22 de junio, 17 días después del dictado y notificación de la resolución recurrida. No puede haber duda de la corrección de la actuación del juez de disciplina social cuando, habiendo constatado sin ningún género de duda que la infracción se había cometido y que persistía en ese momento dictó su resolución sancionadora», sentencia.

 

En su opinión «el pago posterior de la deuda pendiente no enerva ni deja sin efecto la existencia de un incumplimiento anterior, del mismo modo que el pago tardío de cualquier otra deuda pendiente no impide la aplicación de los mecanismos sancionadores que puedan entrar en juego».

 

Sobre la falta de proporcionalidad en la sanción, el TAD considera que la sanción del descenso de categoría «es adecuada y debe confirmarse, aunque por pura congruencia entiende que la multa accesoria debe ser la mínima» y así rebaja la cuantía de ésta de 180.303,63 euros a 90.151,83 eu.

 

El argumente del Elche de que no existió intencionalidad en la comisión de la infracción y el de responsabilizar de ella al anterior equipo directivo del club, ya que el actual ha reconocido la deuda y ha intentado pagarla, tampoco han evitado la misma.

 

«El descenso es la consecuencia que la norma vigente apareja a la conducta del club infractor, de modo que mientras tal norma esté vigente la consecuencia sancionadora prevista en ella no solo es ajustada a derecho, sino que se configura como un acto debido para la Liga Nacional de Fútbol Profesional», añade el TAD.

 

Antecedentes

 

El pasado 30 de enero, el TAD dictó dos resoluciones en casos similares al del Elche, en las que fijaba su criterio en orden al momento de presentación del certificado de Hacienda. En definitiva, venía a afirmar que la no presentación del certificado positivo de la Agencia Tributaria en el momento anterior exigido impedía revocar la resolución sancionadora de LaLiga.

 

El TAD no ha considerado, por tanto, los motivos de impugnación aducidos por el club ilicitano, en espcial el que se apoyaba en la sentencia del TSJ de Madrid (adelantada en primicia por IUSPORT), que en 2001 falló un caso muy parecido en sentido favorable al Badajoz. La sentencia, de 27 noviembre de 2001, declaró que el incumplimiento de deberes contraídos con el Estado por parte de los clubes no puede referirse a toda clase de deberes contraídos por los clubes con el Estado sino exclusivamente a los controlables por la Liga Nacional de Fútbol profesional que sean de su propia competencia. Sobre este punto, declara que siendo cierto ese pronunciamiento, hay otros en sentido adverso.

 

En consecuencia, queda confirmada la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga de Fútbol Profesional (LFP), que acordó el pasado 5 de junio imponer al Elche CF la sanción de descenso de categoría por «el mantenimiento de deudas por parte de dicha entidad con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)», lo que, de confirmarse en la instancia judicial subsiguiente, puede suponer que el Eibar permanezca en primera.

 

El club pedirá a la Audiencia Nacional que aplique la sentencia de 2001

 

En los servicios jurídicos del Elche ya se tiene muy avanzadas las alegaciones que presentarán ante la Audiencia Nacional de inmediato, pendientes de completar en función del fallo del TAD.

 

El club pedirá expresamente a la Audiencia Nacional que aplique su propio criterio, el mantenido en el caso Badajoz en 2001, y revoque la resolución del TAD, lo que a su vez implicaría la anulación de la sanción del juez de LaLiga.

 

En 2001, el Club Deportivo Badajoz S.A.D. impugnó la resolución de 28 de agosto de 1998, del entonces Comité Superior de Disciplina Deportiva (hoy TAD), que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión de la Comisión de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por la que se impuso a la recurrente una sanción de 5.000.001 de pesetas por incumplimiento de los deberes asumidos con el Estado.

 

Como adelantábamos más arriba, la sentencia, de 27 noviembre de 2001, declaró que el incumplimiento de deberes contraídos con el Estado por parte de los clubes no puede referirse a toda clase de deberes contraídos por los clubes con el Estado sino exclusivamente a los controlables por la Liga Nacional de Fútbol profesional que sean de su propia competencia.

 

Lógicamente, el club va a pedir la suspensión cautelar de la resolución recurrida. El Elche confía en que se la conceda la Audiencia y con ello garantizar su permanencia en Primera, sabedor de que el fallo sobre el fondo del asunto va a demorarse como mínimo un año.

 

EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN

 

De la resolución de hoy del Tribunal Administrativo del Deporte extraemos estos párrafos:

 

“… entiende este Tribunal que los preceptos antes citados son inequívocos sobre la tipicidad de la infracción y sobre la competencia de la Liga Nacional de Futbol Profesional en relación con la sanción los hechos examinados. Por si ello fuera poco es evidente que cuando las normas anteriores aluden al especifico régimen disciplinario de las Ligas están confiriendo una habilitación a las mismas para que establezcan dicho régimen, en congruencia con las normas citadas y otorgando competencia de manera expresa a sus órganos disciplinarios para que ejerzan la potestad sancionadora deportiva como agentes o vicarios de la Administración delegante. Por esta razón, las previsiones contenidas en los artículos 69.2,b), 42 Y 87 de los Estatutos Sociales, atribuyen de manera indiscutible la competencia para sancionar a la Liga Nacional de Futbol Profesional.

 

Además de lo que acabamos de exponer, que ya es de por si suficiente para entender que la Liga Nacional de Futbol Profesional dispone de la competencia sancionadora en este caso, no puede este Tribunal dejar de recordar que la Liga Nacional de Futbol Profesional, a pesar de ejercer determinadas funciones publicas delegadas de carácter administrativo, como característicamente es la sancionadora, por su naturaleza es una entidad privada a la cual se asocian voluntariamente sus miembros, previo el cumplimiento de una serie de requisitos. Esta entidad tiene, como es lógico, sus propias normas rectoras en el aspecto interno, normas que también contemplan aspectos disciplinarios. Por tanto, la asociación voluntaria a la Liga Nacional de Futbol Profesional supone necesariamente el reconocimiento de su competencia para dictar acuerdos sancionadores de conformidad con las normas contenidas en sus Estatutos, si bien en este caso, la peculiaridad propia de este tipo de entidades haga que esas normas sancionadoras provengan de una potestad disciplinaria delegada legalmente. En este sentido resulta incongruente la postura de la recurrente, no solo si tenemos en cuenta sus propios actos anteriores -aunque es cierto que tal circunstancia no vedaría per se la posible alegación de la incompetencia posteriormente-sino también si partimos del hecho de que ha sido el Elche quien ha decidido voluntariamente participar en la competición y asociarse a la Liga Nacional de Futbol Profesional.

 

Esta conclusión no se ve alterada o modificada por la alegación del Elche en el sentido de que la infracción consistente en el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas no comprende las obligaciones fiscales contraídas con el Estado. Por el contrario, este Tribunal entiende que tal interpretación supone retorcer el contenido del precepto que recoge el tipo sancionador e interpretar incorrectamente la voluntad del legislador.

 

Por esta razón, tal conclusión no puede ser compartida por este Tribunal porque, a nuestro juicio, el recurrente confunde dos planos muy diferentes al articular su razonamiento. Y es que una cosa es que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga la posibilidad de sancionar los incumplimientos de los contribuyentes, cosa no discutida, y otra muy diferente que la Liga Nacional de Futbol Profesional pueda exigir en sus Estatutos que sus asociados están al corriente de sus obligaciones tributarias. Esta exigencia es perfectamente congruente con el contenido de las normas que hemos citado con anterioridad, de modo que este Tribunal entiende que dentro de los deberes con el Estado a que alude el precepto legal, el legislador incluye claramente los deberes de can3cter tributario. De hecho, cuando se trata de perfilar cuales son esos deberes, sin perjuicio de que puedan existir otros muchos, lo mas lógico es pensar en los deberes tributarios o para con la Seguridad Social como los mas característicos y típicos. Por esta razón no podemos compartir el razonamiento de la recurrente en el sentido de que el legislador debía haberlos mencionado expresamente. Por el contrario, el tenor legal es meridianamente claro, de modo que seria mas razonable sostener precisamente lo contrario: si el legislador quería excluir del tipo infractor a los debe res de tipo tributario, debía haberlo dicho expresamente. En definitiva, a criterio de este Tribunal las obligaciones tributarias se incardinan sin duda en la infracción descrita en el articulo 76 de la Ley del Deporte, 16 c) del Real Decreto  1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva yen los Estatutos de la Liga Nacional de Futbol Profesional.

 

Por otro lado, como ya afirmamos con ocasión de la resolución del expediente 137/2014, a criterio de este Tribunal no puede existir duda alguna de que estamos ante una materia disciplinaria y de que la misma se suscita en el ámbito de relaciones entre una entidad deportiva y los órganos de la Liga Nacional de Futbol Profesional en el contexto del deporte.

 

A estos efectos el artículo 73 de la Ley del Deporte delimita las materias disciplinarias que deben entenderse incluidas en el régimen de la propia ley, y que en consecuencia pierden su naturaleza estrictamente privada para entrar a formar parte de un régimen jurídico especifico en el marco de las funciones publicas delegadas. El precepto establece que, a los efectos de esta ley, la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas. En el presente caso, no hay duda de que no estamos en presencia de la aplicación de las reglas de juego o competición, de manera que solo estaríamos ante una cuestión disciplinaria si estuviéramos en presencia de una infracción a las normas generales deportivas, definidas por exclusión como aquellas que no se producen durante el curso del juego o competición.

 

Pues bien, es claro que las normas generales deportivas pueden tener por objeto diversas cuestiones no referidas directamente a la competición y, entre ellas, aquellas que indirectamente puedan ayudar a una mejora de la competición en sus diferentes aspectos.

 

Uno de esos aspectos es el económico, pues no es dudoso que la competición exige que en términos generales se pueda poner en igualdad de condiciones a los participantes en la misma. Por esta razón precisamente los Estatutos de la Liga Nacional de Futbol Profesional han recogido la previsión genérica contenida en la Ley del Deporte y también por esta razón la Ley exige que todos los participantes en la competición profesional estén al día en sus obligaciones fiscales con el Estado. La finalidad de este precepto legal no es garantizar el pago de las deudas tributarias, finalidad para la cual ya existen las normas tributarias en nuestro ordenamiento jurídico, sino generar una obligación especifica para los clubes que permite dotar a las Ligas Profesionales de un instrumento sancionador que le permita mantener la pureza de la competición en términos de igualdad de tratamiento a los participantes de la misma -así lo mantuvimos también en nuestra resolución dictada en el expediente 119/2013 bis-. Se trata de un evidente requerimiento a los clubes profesionales para que no acudan al mecanismo del impago de las deudas tributarias como mecanismo para obtener una ventaja sobre los competidores.

 

Como lógico corolario de esta idea es menester reconocer que la norma infringida en el presente caso es una norma general deportiva, lo cual significa, como antes expusimos, que su infracción integra la disciplina deportiva a la que alude el articulo 73 de la Ley del Deporte y que es competencia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

 

Por lo demás, si bien es cierto que puede existir un pronunciamiento judicial que puede resultar aparentemente contrario a este criterio, son mas numerosos los supuestos en que los propios tribunales han ratificado sanciones no estrictamente referentes al desarrollo de la competición impuestas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, criterio que consecuentemente debemos mantener”.

 

«EI pago posterior de la deuda pendiente no enerva ni deja sin efecto la existencia de un incumplimiento anterior, del mismo modo que el pago tardío de cualquier otra deuda pendiente no impide la aplicación de los mecanismos sancionadores que puedan entrar en juego. Precisamente por esto asiste la razón a la Liga Nacional de Futbol Profesional cuando invoca la aplicación del principio de que el tiempo rige al hecho punible, principio esencial de nuestro ordenamiento sancionador y sin el cual la eficacia preventiva y punitiva de las normas administrativas sancionadoras se vería seriamente comprometida».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

COMENTARIO

Fecha: 13 de julio de 2015 a las 16:50
Miguel
 **** : **** www.elmundo.es/pais-vasco/2015/05/13/555370e8e2704e07758b457d.html

Como se explica esta resolución y del Elche, algo no cuadra por no utilizar otras palabras. 

Por IUSPORT

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