[Img #11985]Hemos asistido el martes día 16 de junio a la última y undécima sesión de los Encuentros Jurídicos de la LFP de la temporada 2014-2015.

 

Alberto Palomar Olmeda, Profesor Titular Acreditado (ANECA) de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III, como primer ponente inició su conferencia repasando la actualidad jurídica deportiva.

 

El primer caso que el ponente ha comentado es la controvertida situación que se vive en la FIFA. El conflicto tiene diversas perspectivas: 1. interna, 2. política, 3. la UE pidiendo la salida inmediata de Blatter y 4. la de concepto. Como consecuencia de los supuestos amaños y la corrupción a lo largo de todos estos años, la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL ha suspendido el acuerdo mantenido con FIFA sobre la donación de 20 millones de euros para la implantación del ¨Programa de Integridad en el Deporte¨ que debía extenderse en 10 años desde 2011. 

 

El segundo supuesto que Alberto Palomar ha introducido es el relativo al Convenio del Consejo de Europa. Dicho convenio fue elaborado conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros de la UE. Tiene por objetivo prevenir, detectar y luchar contra el amaño de partidos y la manipulación de las competiciones deportivas e insta a los gobiernos a poner en marcha medidas para prevenir los conflictos de intereses entre los operadores de apuestas y las organizaciones deportivas. Dado que el amaño de partidos es un problema internacional, cualquier país podrá suscribir el Convenio. Además también se ha creado el programa Erasmus+, para la educación y formación en el deporte con el objetivo de desarrollar la dimensión europea del deporte ayudando a afrontar amenazas transfronterizas como el amaño de partidos y el dopaje. Así pues, ambas medidas, tienen la finalidad de prevenir, descubrir y sancionar la manipulación nacional o transnacional de las competiciones deportivas nacionales y transnacionales. Las medidas que se han planteado para la consecución de dichos objetivos son: la prohibición de apostar a las partes interesadas en la competición, la prohibición del uso indebido de la información privilegiada y el cumplimiento por parte de las organizaciones deportivas de sus obligaciones contractuales. 

 

El tercer caso es el relativo a la Suspensión en Bolsa de las acciones del Sporting de Lisboa. La Comisión del Mercado de Valores lusa acordó la suspensión de la negociación de las acciones del Sporting hasta la ¨divulgación de información relevante¨. Así, cuando se anunció en prensa el posible cambio de entrenador, en el cual, el técnico del Benfica, Jorge Jesús, iba a pasar a entrenar con el Sporting, el supervisor pidió detalles al Benfica y al Sporting, ambos cotizados en la Bolsa. Esta operación suscitó un gran interés, y las acciones de los ¨leones¨ se dispararon un 18% por la expectativa de que dicho fichaje se produjese. Por ese motivo, la Comisión acaba por suspender la venta de acciones hasta que la información sea relevante y verdadera. 

 

El cuarto caso que el ponente ha comentado es el Proyecto de Ley del País Vasco de Profesiones deportivas. Y es que, la legislación actual, la Ley del Deporte Vasco, no prevé un vínculo concreto entre las titulaciones existentes y la prestación de servicios profesionales en el sector deporte. Salvo una excepción: la profesión de educación física, que tiene la categoría de profesión titulada y sujeta a una colegiación. Dicho Proyecto, crea las denominadas profesiones de monitor, educador y director, y pretende realizar una reserva de actividad para todas ellas. Se proponen ciertos trámites administrativos que entorpecen la actuación de estas figuras, como por ejemplo, el diseño de nuevas sanciones, la formalización de contratos por escrito o la creación de un registro. 

 

El quinto supuesto que el Dr. Palomar ha comentado es el relativo a la modificación de la Ley de Profesiones deportivas catalana. Desde la publicación de dicha ley, la Ley 3/2008, de 23 abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, se han regulado las formaciones de modalidades deportivas, como las de salvamento y socorrismo y buceo deportivo con escafandra autónoma. En el texto que la actual modificación, dichas actividades profesionales (no considerándose deportivas) quedan fuera del ámbito de aplicación. Además, otra incorporación es la referente a los niveles del Marco europeo de calificaciones y la valoración de competencias profesionales. La última modificación es la referente a la creación de un Registro Oficial de Profesionales Deportivos de Cataluña, en el cual, los técnicos deben estar correctamente inscritos. 

 

Por último, el ponente expuso el caso relativo a la situación que se dio en la Final de la Copa S.M. El Rey. El conflicto tiene dos puntos de vista: al mismo tiempo que supone una forma de manifestación de la libertad de expresión, recogida en el artículo 20 de la Constitución Española, también supone la agresión al artículo 7 de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el cual, dice lo siguiente ¨no entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional…¨ 

 

Así pues, el conflicto puede verse desde dos perspectivas: 1. es un problema de los clubes y del derecho deportivo o bien 2. es un problema de seguridad pública y atenta el mencionado artículo 7 de la Ley 9/2007. Precisamente, bajo el punto número 1, la Comisión Antiviolencia de la Rfef, colisiona con los medios de seguridad. 

 

Tras la intervención de Alberto Palomar, le llegó el turno a Antonio Sempere Navarro, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos y Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Como siempre, repasó la jurisprudencia y doctrina judicial más reciente, destacando asunto cuanto menos curiosos.

 

En primer lugar, Sempere nos comentó una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en relación con la lesión de un ciclista y las consecuencias económicas ligadas a dicha lesión. Resulta que dicho ciclista era el único responsable de su lesión y así lo indicaba el parte del accidente. Sin embargo, la mutua aseguradora del coche adelantó el pago para después recibir el importe del asegurado (conductor del coche) o de la Federación Extrameña de ciclismo. Dado que ni el conductor ni la Federación eran responsables, no tenían obligación de pago y, por tanto, no eran deudores de la mutua aseguradora.

 

En segundo lugar, el ponente trajo a colación un nuevo supuesto de relación laboral especial vs. relación laboral ordinaria. En este caso se trataba de un seleccionador de ciclismo base que encadenaba cuatro contratos temporales de obra o servicio, no renovándose su cargo tras el cuarto contrato. En esta ocasión, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid interpretó que se trataba de una relación laboral ordinaria principalmente porque el ciclismo base no es profesional y porque el convenio colectivo del ciclismo dejaba fuera dicha figura.

 

En tercer lugar y siguiendo la línea de supuestos relacionados con entrenadores, el ponente explicó el supuesto del entrenador del juvenil del Compostela y de cómo dicha relación laboral sí se entendió que era de deportista profesional. Demandó por despido y el TSJ de Galicia le reconoció 7.000 euros de indemnización.

 

En cuarto lugar, se comentó el interesante supuesto del Real Murcia y de uno de sus jugadores que contaba en su contrato laboral con una cláusula resolutoria por descenso del Club. Dicho descenso se produjo y el Club extinguió su contrato. Posteriormente volvió a la segunda división A por una decisión administrativa. El TSJ de Murcia entendió que la condición resolutoria de había dado, y que ello era independiente de que posteriormente volviera el Club a segunda A por una decisión meramente administrativa.

 

En quinto lugar, Sempere nos informó en relación con el supuesto de una nadadora lesionada por un accidente por el cual no pudo volver a dedicarse a la prácrelevante deporte profesional. El problema es que no se demostró que la niña fuera a ser deportista profesional, y es por ello que la Audiencia Nacional mantuvo la indemnización por daños y perjuicios en 6.000 euros (lucro cesante).

 

En sexto lugar, el ponente detalló el asunto Mitjana e hizo un repaso cronológico a la situación, desde la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona hasta el fallo del TSJ de Cataluña. Recordó que el JS de Barcelona entendió que había tenido lugar un despido con causa, dado que según la normativa aplicable la ACB podía extinguir válidamente la relación con el árbitro  una vez éste cumpliera la edad de 50 años. Por el contrario, el TSJ de Cataluña entendió que la relación entre el árbitro y la ACB era civil, no laboral. El motivo principal se debió a que la mayoría de las competencias le corresponden a la RFEB, y con esta entidad la relación es civil, no laboral.

 

Por último, Sempere explicó la reciente sentencia de la Audiencia Provincial en relación con el descenso del Real Murcia. La AP confirma el segundo Auto del Juzgado Mercantil y entiende que la sanción de descenso es competencia exclusiva de la LFP (se trata de una potestad administrativa delegada) y que no pueden entrar a fiscalizar los jueces y tribunales. En consecuencia, se revoca la cautelar y se mantiene el descenso.

 

Justo antes de la pausa para el café, le tocó el turno a Manuel J. Martín Domínguez, responsable del Área de Derecho del Deporte de Gómez Acebo & Pombo. Manuel dio un repaso a las principales novedades del vigente reglamento FIFA sobre las relaciones con intermediarios, que sustituye al reglamento sobre los agentes de jugadores.

 

La figura del intermediario se ha creado en sustitución de la del agente para proporcionar al mundo del fútbol una mayor sencillez y transparencia (al menos sobre el papel). Como novedades principales son de destacar la supresión del sistema de licencias que caracterizaba a los agentes y la instauración de un sistema de registro de intermediarios.

 

El papel del intermediario se ceñirá a las transacciones: firma de contratos laborales y transferencias. La información sobre contratos, acuerdos, honorarios se publicará y, por tanto, será conocida por la familia del fútbol (objetivo: transparencia). El límite recomendado del pago a los intermediarios es de un 3% sobre los ingresos brutos del jugador o sobre el importe de la transferencia (problema: ¿dónde estará el límite en la práctica? Se trata de un límite recomendado, no obligatorio…).

 

Los intermediarios deberán firmar declaraciones de intermediarios y contratos de representación para actuar como intermediarios en los contratos y en las operaciones de transferencia. Se vigilarán con especial atención los posibles conflictos de interés (el intermediario a de contar con una reputación intachable). En este sentido, se podrán cancelar registros como intermediarios por causas sobrevenidas que sean incompatibles con el Reglamento.

 

Si se actúa con intermediario en la contratación de un jugador, se deberá anexar al contrato de trabajo el contrato de representación (u otros acuerdos con el intermediario) a la hora de inscribir al jugador en la RFEF.

 

El ponente enfatizó mucho en la norma expresa contenida en el Reglamento de intermediarios que señala que sólo podrá actuarse con la ayuda de un intermediario si entre jugador o club e intermediario hay un contrato escrito, con un contenido mínimo. En este sentido, tanto jugadores como clubes están obligados a informar a la RFEF sobre remuneraciones y pagos de representación, y podrán incluso ser requeridos por la RFEF con fines de investigación a aportar contratos y acuerdos de representación. Los intermediarios no podrán recibir pagos en transferencia de menores.

 

© Laura BAZA y Delia CASTAÑOS (Autoras)

© Iusport (Editor). 1997-2015.

 

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