El Juzgado de lo mercantil nº 1 de Cádiz, en sentencia del pasado 26 de junio, ha declarado el concurso de Xerez Club Deportivo SAD como culpable, y condenado al expresidente Joaquín Morales a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un período de seis años, y a indemnizar al club con 2.061.402,75 euros.
La sentencia invoca la dictada por la Audiencia de Pontevedra de 23 de diciembre de 2010, según la cual la Ley Concursal configura la denominada sección de calificación de forma novedosa, apartándose por completo de los precedentes legislativos. Ello obliga, como ha entendido la doctrina y viene proclamando la jurisprudencia mercantil, a una reformulación de los planteamientos tradicionales y a entender su disciplina desde un marco interpretativo propio. Las cosas son así, dice el Juzgado, entre otras razones, porque cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.
Recuerda que el legislador ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad (art. 164.2 LC); y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, determinados comportamientos de los que se desprende, en principio, la actuación dolosa o culpable.
En resoluciones recientes (SSTS de 21 de mayo y 29 de junio de 2012), el Supremo considera que basta la concurrencia de los supuestos del art. 165 LC para calificar el concurso como culpable, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad entre los mismos y la situación de insolvencia.
La sentencia de Cádiz aborda las irregularidades contables, que se restringen fundamentalmente a dos: la falta de contabilización de las primas por el ascenso a primera división, en el ejercicio 2008/2009, por importe de 3.100.689,86 euros, y la incorporación de un crédito, insuficientemente justificado, por importe de 4.304.722,60 euros, a favor de “Luz Costa Inmuebles S.L.”, crédito que soporta la ampliación de capital acordada en la Junta de fecha 2 de julio de 2009.
Respecto de la falta de contabilización de las primas, recuerda el Juzgado que el Plan General de Contabilidad establece el principio de devengo, conforme al cual “los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”.
Es decir, que las deudas y gastos deben contabilizarse cuando se devengan, no cuando se pagan. Este es el criterio que debió aplicarse (el Administrador Concursal se encargó de resaltarlo, en la vista, durante su interrogatorio), y, de hecho, es el que la propia Memoria del ejercicio 08/09 indica que se aplicó en la confección de las mismas.
Es claro, pues, dice el Juzgado, que las primas debieron contabilizarse en el ejercicio 08/09, y no se contabilizaron. Y lo cierto es que unas cuentas que no reflejan la imagen fiel del patrimonio social no permiten hacerse una idea de la verdadera situación del club, y tomar decisiones en consecuencia. Por tanto, dice el juez, nos hallamos, sin duda, tal y como hemos tenido ocasión de explicar, y reiteramos, ante una irregularidad relevante.
Además, el juez le imputa retraso en la presentación de la solicitud de concurso, que, como sabemos, debe hacerse en el plazo de dos meses desde que se conozca, o se hubiera debido conocer, la situación de insolvencia (art. 5 LC). Dice la sentencia que las cuentas generales, y los respectivos informes de auditoría, demuestran que la situación de insolvencia ya existía en el ejercicio 04/05, y no desapareció posteriormente.
Especial mención merecen las deudas con entidades públicas, particularmente con la AEAT y la TGSS, que, lógicamente, siguieron generándose, por tal motivo (permanecer el Club en funcionamiento), y resultaron sistemáticamente impagadas, y, en el mejor de los casos, sucesivamente aplazadas … Esto permitió al Club seguir funcionando, hasta que la AEAT decidió embargar los derechos televisivos generados por el club, que, por este motivo, ya no pudo hacer frente al pago de otros acreedores, siendo esta la causa de la solicitud de declaración de concurso.
En el presente caso, la persona afectada por la calificación ha de ser D. Joaquín Morales. En efecto, tal y como demuestra el anexo IV al informe de la Administración Concursal, y las respectivas actas, el mismo fue designado Consejero en Junta de fecha 21 de julio de 2004, aceptando el cargo en la sesión del Consejo de Administración de fecha 28 de julio de 2004. En dicha sesión, además, fue nombrado Presidente.
Es él, dice la sentencia, quién, tras exponer la situación económica de la sociedad, propone solicitar la declaración de concurso, en la reunión del Consejo de Administración de 13 de octubre de 2009. De todo ello se infiere su condición de administrador, y que era él quien llevaba el peso de la gestión del club.
En cuanto a las consecuencias de la calificación, respecto de D. Joaquín Morales, el juez razona que ha de ser condenado a inhabilitación para representar a cualquier persona, o administrar bienes ajenos, durante seis años, que se estima adecuada a las circunstancias del caso, puesto que mantuvo al Club, durante años, en una situación de insolvencia, sin solucionar, y agravando, la misma, y que ocultó, en parte, las pérdidas del último ejercicio previo a la declaración de concurso.
Y asimismo debe ser condenado a la pérdida de cuantos derechos ostente frente a la concursada, y a indemnizar a dicha sociedad el perjuicio ocasionado por el retraso en la presentación de la solicitud de concurso, tal y como solicitaba expresamente el Ministerio Fiscal, y parece hacerlo también, de forma implícita, la Administración Concursal.
Dicho perjuicio se concreta en el exceso de deuda generado a favor de la AEAT y de la TGSS, una vez que D. Joaquín Morales asumió el control del Club, debido a dicho retraso.
