La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional dictó sentencia el pasado 20 veinte de mayo, a la que ha tenido acceso IUSPORT, por la que estima el recurso de la Federación Canaria de Colombofilia contra la resolución del Consejo Superior de Deportes relativa a la creación de una Junta Gestora de la Federación Canaria.
La sentencia revoca la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 con fecha 1 de octubre de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 20 de febrero de 2012, que a su vez desestimó la denuncia formulada contra la creación de una Junta Gestora en la Federación Canaria.
La sentencia tiene importancia mas allá de las partes en conflicto, pues reitera la doctrina acerca de la prohibición a las federaciones españolas para constituir gestoras en el seno de las federaciones autonómicas.
La Audiencia anula la sentencia de instancia que ordenó al CSD que se pronunciase sobre la denuncia formulada en el sentido de valorar si conforme a las circunstancias concurrentes a fecha 26 de noviembre de 2011 procedía la creación de una Comisión Gestora.
Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo, por el recurrente, contra resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 20 de febrero de 2012 que desestima la denuncia formulada contra la creación de una Junta Gestora en dicha Federación, así como contra la de la Junta Directiva de la Real Federación colombófila española de 1 de febrero de 2011 que crea esa Comisión Gestora en la Federación canaria, contra la resolución de la Comisión delegada de 26 de noviembre que ratifica la anterior y la de la Asamblea General de 31 de marzo de 2012 que igualmente la ratifica y prevé nombramientos de miembros de la RFCE del seno de la Comisión gestora en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Con fecha 1 de octubre de 2014, el referido Juzgado Central dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución impugnada del CSD en los términos indicados, contra la que la recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«Como puede examinarse de la mera comprobación del contenido de la sentencia, ésta anula la constitución de dicha Comisión por considerar que la RFCE no otorgó audiencia a la FCC cuando constituyó la Comisión Gestora».
«Además, indica que el CSD ya se pronunció en la denuncia formulada por FCC apreciando que la conducta de la RFCE no tenía contenido disciplinario».
«Y por otro lado, indica que la denuncia de FCC iba encaminada a impugnar la creación de la mencionada Comisión Gestora en el seno de la Federación canaria».
«Admitiendo que esa falta de audiencia exigida por el art.84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC conlleva la anulación de la constitución de dicha Comisión Gestora, lo cierto es que el CSD ya se pronunció sobre la imposibilidad de crear dichas Comisiones gestoras en el seno de una Federación autonómica, conforme al art. 31,32.3 de la ley del Deporte de 15 de octubre de 1990, y art.6,3 del RD 183571991, según se deduce de los folios 197 y 198 del expediente, siendo únicamente posible, la constitución de Delegaciones Territoriales».
«Por consiguiente, carece de objeto y de lógica alguna retrotraer las actuaciones para que el CSD se pronuncie sobre esta cuestión cuando dicha Comisión Gestora ha sido anulada por sentencia, lo que ahora confirmamos, y el CSD ya tuvo en cuenta la denuncia de la FCC en la que se hacía referencia a esta pretensión de impugnar la creación de la mencionada Comisión Gestora».
«En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos alegados, basados en la infracción de los art.24 de la CE, art.14 de la CE, 118, 103 (principio de legalidad), procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada en lo que constituye este recurso de apelación, y resolviendo todas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede anular la totalidad de los actos impugnados por la recurrente en cuanto que confirman la constitución de la Comisión Gestora en el ámbito de la Federación canaria de Colombofilia, tanto el acuerdo de 12 de junio de 2.012 como aquellos de los que trae causa, salvo el del Consejo Superior de Deportes que archiva la denuncia de la actora por no apreciar responsabilidad disciplinaria alguna contra la Federación Nacional, pero sobre el que la apelante no solicita su anulación en vía de apelación».
«En cuanto al recurso de apelación que formula la RFCE, dicho recurso se fundamenta en que la decisión de crear una Comisión Gestora se trata de una actividad no administrativa de la que debe conocer la Jurisdicción civil».
«Lo cierto es que este motivo y pretensión debe ser desestimado, en la medida en que si bien las actividades de las federaciones deportivas pueden sujetarse al Derecho Administrativo o al Derecho privado, conforme al art.30.1 de la Ley 1071990, de 15 de octubre, al art.1.1 del RD 183571991 de 20 de diciembre, y a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional STC 67/85, STS 22.12.2010, y SAN de 26.2.2009 y 30.5.2009, en función del tipo de actividad desarrollada, sin embargo, la actividad relativa a la propia existencia y funcionamiento de una Federación Deportiva, estatal o autonómica, se trata de una cuestión de índole administrativa, pues se halla ligada al propio cumplimiento de los fines que deben ejercer, y en este caso, la creación de dicha Comisión gestora sí puede afectar al funcionamiento de la Federación Autonómica en cuyo seno se crea».
«Y todo ello, con pleno respeto a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº69 de Madrid, admitiendo como indica la sentencia impugnada que en ella se debatía una mera cuestión formal como era la relativa a la forma de adopción del acuerdo que modificó el art.6 de los Estatutos de la RFCE».
«Por consiguiente, este recurso de apelación de la RFCE ha de correr una suerte desestimatoria, confirmando la resolución impugnada únicamente en cuanto que no apreció que esta cuestión debatida fuese de índole civil, y sin perjuicio de lo que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho. Con costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado este recurso de apelación».
F A L L O
«1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Canaria de Colombofilia contra la sentencia impugnada de fecha 1 de octubre de 2014 del Juzgado central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, la cual se anula en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».
«2º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la REAL FEDERACIÓN COLOMBÓFILA ESPAÑOLA contra la sentencia impugnada, condenándose a dicha parte al pago de las costas procesales».
