[Img #16436]El Comité de Apelación, que ha desestimado el recurso presentado por el Real Madrid, descalificado de la Copa del Rey por la alineación indebida del ruso Denis Cheryschev en el encuentro de ida de los dieciseisavos de final ante el Cádiz, desmontó cada una de las argumentaciones expuestas por la entidad madridista para eludir su sanción.

El Real Madrid volvió a sostener su argumentación en los artículos 41 y 112 del Código Disciplinario. Apelación rechazó de nuevo la tesis madridista.

El club blanco invoca el artículo 41, según el cual, «las resoluciones sancionadoras no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal».

En este sentido, Apelación insiste en que el precepto citado señala que «la notificación personal puede realizarse a través del club o SAD al que pertenezca en cada momento, «siendo válida a todos los efectos». Es decir, a efectos de notificación personal, la sede del club es el domicilio del jugador».

«Analizando ahora lo que se entiende por notificación personal, es obvio que el concepto legal va más allá de la que estrictamente se realiza al propio interesado, es decir, a su presencia inmediata, firme o no firme el comprobante del acto. Si así no fuera, es evidente que la Administración Pública no podría funcionar con la necesaria agilidad», añade Apelación, que destaca que la validez de la comunicación está sostenida por dos condicionantes.

«Que sea completa y que se haga en el lugar escogido por el interesado, coincida o no con su domicilio personal». Los dos condicionantes se cumplen: «Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado y en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud».

«Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad», indica Apelación, que subraya que el jugador incluyó como domicilio la sede del Villarreal.

Recuerda, además, el artículo 41.3: «las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrán realizarse en el club o SAD a que pertenezcan en cada momento. La misma será válida a todos los efectos».

Aunque en las actuaciones se pone de manifiesto que en el presente caso concurren circunstancias especiales que se destacan en el recurso, como que «la notificación de la sanción no se hizo al jugador y tampoco llegó a conocimiento del club recurrente»

El Real Madrid insistió en que el club Villarreal no trasladó la notificación al jugador y tampoco al Real Madrid. «Siempre en el terreno de las conjeturas, puede pensarse en lo inverosímil que resulta que nadie en el club recurrente parara mientes en la página web de la RFEF, o en las relaciones que suelen hacerse indicando los jugadores con sanciones pendientes. Son temas marginales que nada añaden ni quitan a la ajustada prueba representada por el fax dirigido al club Villarreal», responde Apelación, que destacó que el Villarreal no tenía obligación alguna de trasladar dicha situación.

«Cuando el club recurrente habla de la ausencia de culpa por su parte y recuerda que, como nadie discute, la culpa es fundamento inexcusable del derecho sancionador, está olvidando precisamente que omitió su diligencia debida cuando presentó al jugador Cheryshev para el encuentro con el Cádiz».

«Nadie pone en duda la buena fe del club sancionado, pero si bien hubo una época en que algunas resoluciones valoraron el posible error de la alineación indebida o incluso la buena fe demostrada por el infractor, ha de tenerse en cuenta que todo ello suscitó intensos debates con los que quiso terminar el art. 76 CD actual, que objetivó la infracción disponiendo que se cometerá «en todo caso» si se alinea a un jugador que no reúne los requisitos exigibles.

Como argumento de mayor relieve, el Real Madrid opone que la sanción impuesta de suspensión por un partido al jugador Cheryshev proviene de la temporada anterior y quedó anulada al llegar a dieciseisavos de final de la competición de Copa del Rey de esta temporada.

Apelación también rebate el amparo en el artículo 112, que así lo determina. «No puede compartirse esta interpretación, porque lo que la norma específica es que «los ciclos» de hasta tres faltas leves que estuvieren abiertos, quedarán anulados al pasar la tercera eliminatoria, pero el jugador que nos ocupa no estaba en ningún ciclo abierto, pues lo había completado en la temporada anterior y estaba pendiente únicamente de cumplir la sanción firme que le había sido impuesta en la edición anterior del mismo torneo».

El art. 112.1 concluye disponiendo que en la tercera eliminatoria se iniciará «otro nuevo turno para todos los intervinientes en los dieciseisavos de final». No incluye en esta situación al Real Madrid.

El precepto guarda consonancia con la Disposición Primera del vigente Reglamento de Competiciones de la RFEF, Circular nº 4 de la temporada 2015/2016, que dispone taxativamente que «al término de la tercera eliminatoria quedarán automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones, que no hayan devenido en suspensión».

Por ello, se ajusta a Derecho la desestimación de este motivo del recurso por la resolución impugnada.

Por otra parte, alega también el Real Madrid la prescripción de la sanción impuesta al jugador, en aplicación de los artículos 9,d) y 29.2 del Real Decreto 1591/92, sobre disciplina deportiva, precepto este último del que es reproducción literal el artículo 9.2 del Código Disciplinario, y que establece: «Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

«Exigencias de prudencia han hecho que los Estatutos federativos concreten que, en el caso de la conclusión de la temporada de competición, las sanciones pendientes derivadas de la acumulación de amonestaciones, se cumplan en el primer partido de la temporada siguiente», agrega en su argumentación el Comité de Apelación.

Igualmente, rechazó Apelación el último argumento del recurso del Real Madrid, referida a la falta de legitimación del Cádiz para formalizar la denuncia, dado que el art. 24 CD subordina la condición de interesado, en los supuestos de alineación indebida, a quienes puedan verse afectados en sus intereses legítimos por la resolución que pudiera recaer, «siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado».

«Es evidente que Cádiz pertenece precisamente al mismo grupo de clubes intervinientes en la fase del Campeonato de España/Copa de SM el Rey en que se jugó el encuentro con el Real Madrid constituido por los integrantes de los dieciseisavos de final, no siendo admisible la acotación que, a estos efectos, hace el recurrente, restringiendo el alcance del término «división» o «grupo» a las distintas divisiones, pues en el torneo de Copa los integrantes de todas ellas pueden coexistir», explica.

 

La réplica del Real Madrid

 

El club blanco trae a colación también una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 30 de enero favorable a sus tesis, criterio con el que apelará ahora ante el propio TAD.

 

La doctrina del TAD sobre la necesidad de notificación personal

 

Se trata de una resolución relativamente reciente sobre las notificaciones de los actos sancionadores, la resolución recaída en el expediente núm. 223/2014, resuelto el 30 de enero y también referido a un caso similar en el fútbol.

Esto es lo esencial de los fundamentos jurídicos esgrimidos por el TAD en aquella ocasión:

“… este Tribunal entiende que tanto las reglas generales del derecho administrativo sancionador, contenidas en la ley 30/1992, como la propia normativa federativa apoyan la tesis de la entidad recurrente en el sentido de que procede negar eficacia a una sanción que no ha sido debidamente notificada en forma personal. En efecto, el Código Disciplinario de la RFEF es muy claro a estos efectos. El artículo 40 de la norma establece lo siguiente:

“1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados- personados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Quienes sean parte en un expediente disciplinario o tengan conocimiento o acceso al mismo y en general, cualquier persona física o jurídica miembro de la organización federativa, deberán mantener el deber de confidencialidad, sigilo y secreto sobre el contenido del mismo, así como abstenerse de realizar manifestaciones, valoraciones, o comentarios de cualquier índole que resulten contrarios al buen orden deportivo.
3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.”

El artículo 41 de la misma norma federativa expone lo siguiente:

 
“1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEF.
2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
3. Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos.”

Con respecto al “hecho de que la sanción podía haber sido comprobada en la página web federativa. … resulta evidente que si la finalidad de la norma hubiera sido que la publicación fuese suficiente para acreditar el conocimiento de las sanciones, el artículo 41.2 del reglamento disciplinario carecería de sentido”.

Según la tesis del club blanco, la consecuencia de esta interpretación es que resulta jurídicamente imposible atribuir la comisión de una infracción a la entidad. La seguridad jurídica que debe presidir cualquier tipo de relación jurídica y que se encuentra reforzada en su garantía en el marco del derecho sancionador exige que las resoluciones disciplinarias sean notificadas de manera expresa y personal o que, de no ser así, se manifieste de manera indultada un conocimiento suficiente de la existencia de la sanción, cosa que no ocurre en el presente caso.

 

Con todo esto, el Real Madrid está dispuesto a proseguir una batalla legal que debería dirimirse en el menor tiempo posible por el bien de la competición.

Por IUSPORT

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