Como saben los lectores de IUSPORT, el juez único de Competición de la RFEF, con la ratificación este jueves por Apelación, estimó el pasado viernes la denuncia de alineación indebida cometida por el Real Madrid con Cheryshev en base, entre otros argumentos, a la consideración de que la sanción determinante de la suspensión del jugador sí fue notificada al mismo, al menos de conformidad con las condiciones que al respecto exige el Código Disciplinario del Fútbol.
En definitiva, Competición considera que no es precisa la entrega directa y personal de la notificación al jugador, sino que basta con notificarlo al club, y consta que el Villareal la recibió.
Por lo demás, dice Competición, si finalmente la notificación no llegó físicamente al jugador ello es un problema que circunscribe al ámbito interno del club, sin efectos fuera del mismo.
Pero claro, el caso actual es atípico, alegan desde el Real Madrid. Hay un tercer club afectado, distinto al que en su día fue notificado de la sanción. Y consta en el expediente el testimonio del Villarreal de que no lo notificó ni al jugador ni al club blanco.
Invocando los artículos 40 y siguientes del código disciplinario, sobre notificaciones, el Real Madrid consideró que no constaba la notificación directa ni al jugador ni al club, con la particularidad de que el jugador había cambiado de club después de la sanción, sin que el anterior club le notificara a él ni al Real Madrid dicha sanción.
Y llegado a este punto, el club blanco trajo a colación también una resolución del TAD de 30 de enero favorable a sus tesis, criterio al que apelará el club madridista para recurrir ante Apelación y si fuera necesario ante el TAD.
La doctrina del TAD sobre la necesidad de notificación personal
El Real Madrid invocó también, lo hizo ante Apelación, y lo repetirá ante el TAD, una resolución de este último reciente sobre las notificaciones de los actos sancionadores, la resolución recaída en el expediente núm. 223/2014, resuelto el 30 de enero y también referido a un caso similar en el fútbol.
Esto es lo esencial de los fundamentos jurídicos esgrimidos por el TAD en aquella ocasión:
“… este Tribunal entiende que tanto las reglas generales del derecho administrativo sancionador, contenidas en la ley 30/1992, como la propia normativa federativa apoyan la tesis de la entidad recurrente en el sentido de que procede negar eficacia a una sanción que no ha sido debidamente notificada en forma personal. En efecto, el Código Disciplinario de la RFEF es muy claro a estos efectos. El artículo 40 de la norma establece lo siguiente:
“1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados- personados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Quienes sean parte en un expediente disciplinario o tengan conocimiento o acceso al mismo y en general, cualquier persona física o jurídica miembro de la organización federativa, deberán mantener el deber de confidencialidad, sigilo y secreto sobre el contenido del mismo, así como abstenerse de realizar manifestaciones, valoraciones, o comentarios de cualquier índole que resulten contrarios al buen orden deportivo.
3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.”
Por su parte, el artículo 41 de la misma norma federativa expone lo siguiente:
“1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEF.
2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
3. Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos.”
Con respecto al “hecho de que la sanción podía haber sido comprobada en la página web federativa. … resulta evidente que si la finalidad de la norma hubiera sido que la publicación fuese suficiente para acreditar el conocimiento de las sanciones, el artículo 41.2 del reglamento disciplinario carecería de sentido”.
“La consecuencia de esta interpretación es que resulta jurídicamente imposible atribuir la comisión de una infracción a la entidad denunciada. La seguridad jurídica que debe presidir cualquier tipo de relación jurídica y que se encuentra reforzada en su garantía en el marco del derecho sancionador exige que las resoluciones disciplinarias sean notificadas de manera expresa y personal o que, de no ser así, se manifieste de manera indultada un conocimiento suficiente de la existencia de la sanción, cosa que no ocurre en el presente caso”.
Con todo esto, el Real Madrid está disùesto a proseguir una batalla legal que debería dirimirse en el menor tiempo posible por el bien de la competición.
