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Francisco Rubio, juez único de Competición, ha decidido eliminar al Real Madrid de la Copa del Rey por alineación indebida de Denis Cheryshev ante el Cádiz y ha emitido una resolución de once páginas que incluye un duro dictamen contra el futbolista.
Denis Cheryshev, jugador del Real Madrid cuya alineación indebida ante el Cádiz ha originado la eliminación de su equipo de la Copa del Rey, recibió una fuerte reprimenda del Juez Único en su resolución por alegar «el desconocimiento de su sanción».
«No sólo es inverosímil dicha manifestación (….) sino que sería desaconsejable para cualquier empresa que un trabajador no sea consciente o tan siquiera no recuerde su situación disciplinaria, cuando ha sido amonestado en tres ocasiones en la Copa de SM el Rey. Bastaría extrapolar esta imprudencia o desidia, por ejemplo, a un conductor profesional que no sepa o recuerde que le han quitado puntos de su permiso de conducir», añade el Juez en el fundamento séptimo de la resolución.
En uno de los puntos señala que «en ningún precepto se exige, ni el sentido común ni la lógica lo aconsejan, que se entregue en mano y con acuse de recibo a cada futbolista todas y cada una de los cientos de sanciones».
El Real Madrid pedía en sus alegaciones «la falta de constancia de la notificación personal de la sanción en cuestión tanto al jugador como al club denunciado».
La resolución apunta que al Real Madrid «ninguna indefensión le ha producido ni le produce este mecanismo habitual y lógico de notificaciones al club denunciado, ni a ningún otro equipo, durante lustros y lustros en los que se viene haciendo uso de la notificación de las sanciones a través de los clubes».
Los principales argumentos en su defensa del Real Madrid, amparados en el artículo 41.2 y en el 112.1 del Código Disciplinario de la RFEF, los echó por tierra el Juez que da por perdida la eliminatoria al club blanco, al que además le impone una multa de 6001 euros en aplicación del artículo 76, apartados 1 y 2.a).
Competición rebate la justificación del Real Madrid que alude al desconocimiento de la sanción a su jugador por no haber recibido notificación alguna.
En el punto segundo de la resolución, señala que «se invoca por parte del Real Madrid la falta de constancia de la notificación personal de la sanción tanto al jugador como al propio club denunciado. Sin embargo, constando inequívoca y fehacientemente la comunicación al Villarreal cabe colegir sin el más mínimo atisbo de dudas que referido club comunicaría la sanción de suspensión por un partido por acumulación de amonestaciones….incluido el propio equipo denunciado al que se le notifican por el mismo medio la sanciones de sus jugadores».
Y exime de culpa al Villarreal: «la normativa no obliga al club a notificar la resolución al jugador. Sino que el artículo 41.3 del Código Disciplinario establece que las notificaciones a los jugadores se realizan en el club al que pertenecen, siendo válida a todos los efectos. Se cumple por tanto con la debida seguridad jurídica a la que alude el Real Madrid».
En el tercer punto, el juez único esgrime que «no puede acogerse a la forzada y endeble argumentación formulada por el Real Madrid sobre la base de una interpretación parcial y sesgada del artículo 41 del Código Disciplinario ya que el propio precepto invocado alude en su apartado 1 a la publicación de la controvertida resolución en el portal web de la RFEF y lo que resulta aún más determinante su apartado 3».
Competición subraya, incluso, que el domicilio que el «propio jugador hizo constar en su licencia» es la sede del Villarreal CF. Por lo que añade en el punto 4 que «no cabe duda de que hubo notificación personal al jugador, acompañada de publicación de la imposición de suspensión por un partido».
El Juez también desestima el recurso madridista basado en el artículo 112.1, que se refiere a la anulación de las tarjetas recibidas en las tres primeras eliminatorias de la competición.
«La anulación de los ciclos de las amonestaciones se constriñen exclusivamente a aquellos supuestos en los que obviamente no se haya alcanzado el número de amonestaciones que conlleve automáticamente la oportuna suspensión de un partido, que en el caso de la Copa es de tres amonestaciones que le fueron sucesiva, expresa, puntual y fehacientemente notificadas al jugador», destaca.
«Además la mencionada anulación de amonestaciones se aplica a aquellos clubes que vienen participando en la competición desde su primera ronda con el objeto de que todos lleguen a dieciseisavos en igualdad de condiciones con el resto de clubes que se incorporen en esta fase».
El Real Madrid, que recibió al igual que el Cádiz la notificación de la resolución vía fax, dispone de diez días hábiles para interponer recurso ante el Comité de Apelación, como anunció a EFE que realizará, dispuesto a llegar hasta última instancia.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
«ANTECEDENTES
Primero.-Con fecha 3 de los corrientes, el Cádiz CF SAD formuló reclamación de alineación indebida del jugador don Denis Cheryshev, del Real Madrid Club de Fútbol, en el partido de ida de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado entre ambos clubs el día 2 de diciembre de 2015.
Segundo.-En fecha 3 del actual, este órgano disciplinario adoptó los siguientes acuerdos: 1°) Dar traslado al Real Madrid CF de la referida reclamación, para que manifestase lo que a su derecho conviniese, otorgándole para ello un plazo que finalizaba a las 12’00 horas del día 4; 2°) Requerir al Área de Licencias y Registro para que, en idéntico término, emitiera informe sobre la licencia e historial de don Denis Cheryshev; 3°) Requerir a la Secretaría responsable del registro de sanciones para que, en igual plazo, acreditase la notificación de la sanción impuesta al jugador el pasado 6 de marzo, correspondiente a las Semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey; y 4°) Requerir al Área de Informática para que en el plazo otorgado informase sobre la publicación en la página web de la RFEF, de la comunicación pública de los acuerdos adoptados por este Juez de Competición el 6 de marzo de 2015, correspondiente a las Semifinales del Campeonato de España/Copa de SM el Rey. Asimismo resolvió requerir al Área de Registro y Licencias de la RFEF que aportase el documento de Licencia del repetido jugador con el Villarreal CF SAD en la temporada 2014/15.
Tercero.En tiempo y forma los interesados cumplimentaron los trámites requeridos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.-De la documentación obrante en el Expediente (fundamentalmente, Resolución de este Juez de Competición de fecha 6 de marzo de 2015 y acta arbitral del encuentro disputado entre el club denunciante y el denunciado)se desprende un incumplimiento por parte del Real Madrid, C.F. de lo dispuesto en el artículo 224.1.e) del Reglamento General de la RFEF, teniendo en cuenta que el citado equipo ha alineado al jugador Don Denis Cheryshev en el partido de ida de los dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado frente al Cádiz, C.F., SAD el día 2 de diciembre de 2015, pese a que dicho jugador tenía pendiente el cumplimiento de una sanción de suspensión acordada por este órgano disciplinario en la aludida Resolución de fecha 6 de marzo de 2015.
Tal y como consta en los archivos de la RFEF y figura en el Expediente, dicha Resolución le fue notificada puntualmente al Villarreal, C.F., SAD, club en el que militaba el referido jugador en la anterior Temporada 2014/15, yen la misma fecha fue objeto de comunicación pública por el cauce habitual de publicación en al apartado correspondiente de la página web oficial de la Real Federación Española de Fútbol, permaneciendo hasta el día de hoy dicha publicación en el referido sitio web.
Segundo.-Se invoca por parte del Real Madrid, C.F. la falta de constancia de la notificación personal de la sanción en cuestión tanto al jugador como al propio club denunciado. Sin embargo, constando inequívoca y fehacientemente la comunicación al Villarreal, C.F., SAD, cabe colegir sin el más mínimo atisbo de dudas que el referido club en el que por entonces militaba el jugador Don Denis Cheryshev comunicaría a éste la sanción de suspensión por un partido por acumulación de amonestaciones, como, con toda probabilidad, haría lo propio con otras sanciones a jugadores del mismo equipo que también fueron objeto de sanción en la Resolución de este Juez de Competición de fecha 6 de marzo de 2015 y, en fin, vienen haciendo todos y cada uno de los equipos de todas y cada una de las categorías y competiciones, incluido el propio equipo denunciado, al que, como viene siendo preceptivo y habitual, se le notifican por el mismo medio las sanciones de sus jugadores, constituyendo dicho cauce el cumplimiento de los requisitos formales previstos ad hoc en el Código Disciplinario de la RFEF, holgadamente respetuosos con los principios y garantías del Derecho sancionador en general.
De hecho, la normativa no obliga al club, en este caso al Villarreal, C.F., SAD, a notificar la resolución al jugador, sino que, como se apuntará mas adelante, el artículo 41.3 del Código Disciplinario establece que las notificaciones a los jugadores se realizan en el club al que pertenecen, siendo válida a todos los efectos. Es decir, el domicilio del club es el domicilio a efectos de notificaciones para el jugador. Se cumple, por tanto, con la debida seguridad jurídica a la que alude el Real Madrid, C.F. en su escrito de alegaciones.
No puede pasarse por alto que nos encontramos ante el sistema habitual de notificaciones de sanciones que se viene llevando a cabo personalmente a los jugadores a través de sus respectivos clubes o Sociedades Anónimas Deportivas. Así pues, decaen los alegatos del Real Madrid, C.F. ante la falta de una diligencia mínima por parte del citado club y de su jugador e, incluso, por la mera aplicación de la doctrina de los actos propios, toda vez que sus jugadores vienen teniendo conocimiento personal y fehaciente de las sanciones dictadas por las diferentes instancias de disciplina deportiva a través de este sistema de comunicación y notificaciones, como pone de manifiesto el hecho de que sus futbolistas cumplen las sanciones que le van siendo impuestas. Se viene cumpliendo y se cumple por tanto en este caso con la debida seguridad jurídica del Derecho sancionador a la que alude el Real Madrid, C.F. en su escrito de alegaciones, por lo que ninguna indefensión le ha producido ni le produce este mecanismo habitual y lógico de notificaciones al club denunciado, ni a ningún otro equipo, durante lustros y lustros en los que se viene haciendo uso de la notificación de las sanciones a través de los clubes. Señala igualmente el Real Madrid, C.F. que las notificaciones deben llegar «realmente al conocimiento de su destinatario» (sic), circunstancia que solo al club denunciado le genera dudas de que se haya producido en el presente caso. En ningún precepto se exige, ni el sentido común ni la lógica lo aconsejan, que se entregue en mano y con acuse de recibo a cada futbolista todas y cada de los cientos de sanciones que se imponen por los órganos de disciplina deportiva.
Tercero.-No puede acogerse la forzada y endeble argumentación formulada por el Real Madrid, C.F. sobre la base de una interpretación parcial y sesgada del artículo 41 del Código Disciplinario de la RFEF, ya que el propio precepto invocado alude en su apartado 1 a la publicación de la publicación de la controvertida Resolución «en el portal web de la RFEP’ y, lo que resulta aun más determinante, su apartado 3 es del siguiente tenor literal:
«Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o SAO al que pertenezcan en cada momento. La misma será válida a todos los efectos».
Este meridiano precepto debe contextualizarse, a su vez, en las coordenadas de los siguientes artículos del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina deportiva, que transcribimos literalmente:
Artículo 48: Comunicación pública y efectos de las notificaciones
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo 49 del presente Real Decreto.
Artículo 49: Eficacia excepcional de la comunicación pública
1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
Bastaría una simple lectura del apartado 1 del anteriormente transcrito artículo 49 del Reglamento de Disciplina deportiva para que, a efectos meramente dialécticos, la sanción de suspensión por un partido por acumulación de amonestaciones del jugador Don Denis Cheryshev fuera ejecutiva, sobre la base de que, como se viene apuntando, dicha notificación personal se produjo precisamente en el domicilio designado por el propio jugador a efectos de notificaciones, que no es otro que el mismo del Villarreal, C.F., SAD (Camino Miralcamp, s/n, Vila-Real -Castellón-), como consta en el Informe emitido por el Departamento de Licencias de la RFEF, sobre la base de los documentos y datos obrantes en los archivos de la RFEF.
Es decir, incluso en caso de que se aceptara la tesis del Real Madrid, C.F., en este caso la notificación se realizó en el domicilio que el propio jugador hizo constar en su Licencia.
Cuarto.-Llegados a este punto, no cabe duda de que hubo notificación personal al jugador, acompañada de publicación de la imposición de sanción de suspensión por un partido derivada de la acumulación de amonestaciones, acordada el día 6 de marzo de 2015. Nada más pudo ni debió hacer la RFEF al respecto, quedando al margen de esta entidad las relaciones internas y comunicaciones habidas o que hubieran tenido que producirse entre el jugador, el equipo en el que militaba en el momento de la sanción y el Real Madrid, C.F. Ninguna otra exigencia ni diligencia añadida tenía que haber desplegado la RFEF. Circunstancias que, en cambio, no cabe predicar de la actuación del club denunciado con respecto a la situación disciplinaria de un jugador cedido al equipo con el que disputó el encuentro que motivó la sanción.
Quinto.-Aun cuando, en un agónico esfuerzo por parte del club denunciado, se pretenda negar la evidencia e ir contra sus propios actos (toda vez que temporada tras temporada las sanciones de sus jugadores se vienen notificando personalmente y cumplimiento de la forma que venimos describiendo), y aun cuando a juicio de este órgano disciplinario no queden fisuras sobre tales extremos, improbables dudas al respecto deberían quedar disipadas por simples reglas de lógica inferencia, como el hecho de encontrarnos ante un jugador de fútbol profesional, quien debe ser consciente del número de amonestaciones que hasta el momento en cuestión había acumulado en la Copa de S.M. El Rey, y que ello acarreaba suspensión por un partido en dicha competición. Asimismo, resulta notoria la vinculación del Real Madrid, C.F. con el jugador Don Denis Cheryshev, quien por aquel entonces se encontraba en régimen de «cedido» al Villarreal, C.F., SAO (circunstancia a la que se alude en el propio escrito de alegaciones), por lo que un mínimo seguimiento de su carrera (abocada, como se ha visto, a volver precisamente al club hoy denunciado) debería suponer estar al tanto de su devenir deportivo, incluidas eventuales incidencias de orden disciplinario, que bien pudo recordar el jugador al Real Madrid, C.F. en el momento de su retorno y/o cuando fue convocado para el encuentro disputado el pasado día 2 de diciembre frente al Cádiz, C.F., SAO.
Sexto.-Por otra parte, los clubes y SAOs deben ser diligentes a la hora de comprobar la situación disciplinaria de sus jugadores. Precisamente por esta razón, muchos equipos se dirigen a la RFEF al inicio de las respectivas temporadas para solicitar la lista de jugadores sancionados y cotejarla con sus propias anotaciones. Aun cuando se trata en este caso de un listado meramente informativo, resulta de extraordinaria utilidad para contribuir a evitar supuestos como el que nos ocupa, como igualmente prudente y conveniente resulta consultar el Registro de Sanciones de los órganos disciplinarios de la RFEF que, como expresamente se advierte en el artículo 42 del Código Disciplinario de la RFEF, se lleva a diferentes afectos «escrupulosamente y al día» (sic).
No puede acogerse la alegación de indefensión esgrimida por el Real Madrid, C.F. por no haber recibido el referido listado, toda vez que la RFEF no se encuentra legalmente obligada a hacerlo, siendo el mismo una deferencia para con los clubes que diligentemente la solicitan al inicio de las competiciones.
Por lo tanto, no ha lugar a tener en cuenta una eventual ausencia de mala fe o dolo a los pretendidos efectos exculpatorios formulados por el Real Madrid, C.F. cuando esgrime haber actuado con buena fe, ya que la ausencia de mala fe no está reñida con la ausencia de una mínima diligencia y la consiguiente asunción de responsabilidad por culpa in vigilando que debe exigirse a cualquier empresa con respecto a las cuestiones relacionadas con la actividad laboral de sus trabajadores. La misma normativa laboral de carácter general que exige a las empresas adoptar la oportuna prudencia a la hora de contratar o subcontratar con otras empresas, resulta aplicable al ámbito deportivo, máxime cuando nos encontramos ante un caso de cesión de un jugador, respecto de la que el artículo 11.3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación laboral especial de los deportistas profesionales (en el mismo sentido, el artículo 15.3 del vigente Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional) alude a la subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones del cedente y a la responsabilidad solidaria de ambos en el cumplimiento de las obligaciones laborales. En este contexto debe relativizarse el mail dirigido por el Presidente del Villarreal. C.F., SAD al Real Madrid, transcrito en el escrito de apelaciones, que viene a corroborar la desidia con la que en alguna ocasión se actúa en estos casos entre clubes de primer nivel deportivo y económico, dotados de recursos humanos y logísticos de los que carecen cientos de clubes humildes y modestos que, sin embargo, tienen buen cuidado en la llevanza de las sanciones de sus jugadores y se cercioran prudentemente de la situación disciplinaria de los futbolistas al comienzo de la temporada, durante el devenir de la misma y cuando algún jugador para a formar parte de sus filas. Pues bien, si el representante del club cesionario «reconoce de forma expresa no haber notificado la sanción», ni haber remitido al cedente la Circular remitida con fecha 27 de julio de 2015, tal y como se aduce en el escrito de alegaciones, tiempo tienen de depurar las responsabilidades de naturaleza distinta y distante de la disciplinaria deportiva que ahora nos ocupa, que pudieran exigirse entre ambos clubes, sobre las que este Juez de Competición no puede entrar a valorar ni pronunciarse, al quedar al margen del objeto y naturaleza de la presente controversia los términos del acuerdo de cesión suscrito en su día por ambas entidades, así como las consecuencias del prudente y diligente conocimiento de una cuestión disciplinaria absolutamente relevante para la actividad laboral de un jugador profesional de primer nivel, como es el hecho de estar pendiente del cumplimiento de una sanción que le impide el principal objeto de su actividad laboral (más allá de «Ios entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva», ex artículo 7.4 del Real Decreto 1006/1985), que no es otra que ser alineado y disputar los encuentros.
Excede igualmente del objeto de la presente Resolución entrar a valorar las obligaciones que competen a cualquier trabajador sobre su deber de diligencia a la hora de poner en conocimiento de su empresa eventuales circunstancias que puedan constituir algún óbice fáctico o, como en este caso, normativo para el desempeño de su actividad laboral.
Séptimo.-Invoca el Real Madrid, C.F. una serie de Resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que no son estrictamente aplicables a las circunstancias fácticas y jurídicas que nos ocupan, como en cambio sí lo es la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de fecha 11 de abril de 2003 -Expediente nO 255/2002-que, entre otros extremos, considera plenamente válida la notificación «en el domicilio al que entonces pertenecía el jugador… -como es habitual y pacíficamente admitido en el procedimiento disciplinario deportivo, en el que ha de entenderse que el domicilio del club lo es, a estos efectos, de cada uno de sus jugadores» (sic). Volvemos a recordar de nuevo que, casualmente y por si quedara algún atisbo de duda sobre tan contundente criterio del referido órgano antecesor del actual Tribunal Administrativo del Deporte (que sostiene idéntico criterio en su Resolución de fecha 12 de diciembre de 2014 -Expediente nO 206/2014-en la que el club sancionado alegaba igualmente «no haber recibido comunicación alguna del club anterior al que perteneció el jugador’), en este caso coincide el domicilio del Villarreal, C.F., SAO club con el que figuraba en la ficha de jugador cuando militaba en sus filas y fue sancionado.
Dando respuesta a argumentaciones como las que forzadamente esgrime ahora el Real Madrid, C.F., advierte dicha Resolución que en aquél caso análogo al presente el club denunciado «pudo y debió conocerlo por el propio jugador’, añadiendo, como si se tratase prácticamente del presente supuesto, que «aun suponiendo que el jugador hubiera ocultado tal información conociéndola … , la infracción se habrfa cometido con sus inevitables consecuencias disciplinarias y con independencia de que el club pudiera tomar las medidas correspondientes contra el jugador’. Huelga por tanto pronunciarse sobre el pretendido alcance exculpatorio de la declaración emitida por Don Denis Cheryshev (Documento nO 1 del escrito de alegaciones) sobre el desconocimiento de la sanción. No solo es inverosimil dicha manifestación a la vista de cuanto se viene argumentando, sino que seria desaconsejable para cualquier empresa que un trabajador no sea consciente o tan siquiera no recuerde de su situación disciplinaria, cuando ha sido amonestado en tres ocasiones en la Copa de S.M. El Rey. Bastaria extrapolar esta imprudencia o desidia, por ejemplo, a un conductor profesional que no sepa o recuerde que le han quitado puntos de su permiso de conducir.
Octavo.-Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción invocada por el Real Madrid, C.F., como causa de extinción de la responsabilidad deportiva, no procede acoger dicho óbice formal por cuando que el procedimiento de imposición de la sanción acordada en la Resolución de fecha 6 de marzo de 2015 se ajustó holgadamente al plazo prescriptivo, sin perjuicio de que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 in fine del artículo 56 del Código Disciplinario de la RFEF, al concurrir en este caso los requisitos previstos en el propio precepto, la sanción debidamente impuesta, en tiempo y forma, se deba cumplir en la siguiente temporada. En su Resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 -Expediente nO 160/2013-, considera el Comité Español de Disciplina Deportiva que no ha lugar a estimar la concurrencia de prescripción «al haber quedado interrumpida para el recurrente cuando finalizó la anterior competición», sin que, como resulta plenamente aplicable al presente caso, «hubiera lugar ni oportunidad para cumplir la sanción impuesta».
No en vano y corroborando la anterior tesis, el apartado 3 del artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF dispone el partido disputado entre el equipo denunciante y denunciado «se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente», tal y como se señalará en la parte dispositiva de la presente Resolución.
Noveno.-Con relación a lo dispuesto en el invocado artículo 112.1 del Código Disciplinario de la RFEF, de la simple lectura de su párrafo segundo se desprende que la anulación de los ciclos de amonestaciones de constriñen exclusivamente a aquellos supuestos en los que obviamente no se haya alcanzado el número de amonestaciones que conlleve automáticamente la oportuna suspensión de un partido, que en el caso de la Copa de S.M. El Reyes de tres amonestaciones que le fueron sucesiva, expresa, puntual y fehacientemente notificadas al jugador (incluida la reiterada Resolución de 6 de marzo), como consta en los archivos de la RFEF.
Además, la mencionada anulación de amonestaciones únicamente se aplica a aquellos clubes que vienen participando en la competición desde su primera ronda, con el objeto de que todos los clubes que lleguen a dieciseisavos de final compitan en igualdad de condiciones en cuanto a amonestaciones con el resto de clubes que se incorporen en esta fase. Por lo tanto, no es el caso del Real Madrid, C.F. ni, como antes se apuntaba, se trata del mismo supuesto de hecho.
Todo ello, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 56 del Código Disciplinario de la RFEF (así como la interpretación sistemática de dichos apartados que se contiene en la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 21 de noviembre de 2014 -Expediente nO 198/2014-y en la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 20 de noviembre de 2015 -Expediente nO 194/2015-), relativos al cumplimiento de sanciones partidos de suspensión en las siguientes temporadas cuando, como sucedió en el caso que nos ocupa, quedaba pendiente de cumplimiento la sanción de suspensión por un partido que en su día le fue impuesta y notificada a Don Denis Cheryshev.
En este orden de cosas, sobre la base de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF, tratándose de una fase de eliminatoria del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, dicha eliminatoria se resolverá a favor del equipo oponente, en este caso el denunciante Cádiz, C.F., SAD, con imposición de una sanción de multa accesoria en cuantía de 6.001 € (seis mil un euros) de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del propio precepto.
En virtud de cuanto antecede, el Juez de Competición,
ACUERDA:
Declarar la existencia de alineación indebida del jugador del Real Madrid, C.F. Don Cheryshev Denis, en el encuentro disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz, C.F., SAD y dicha entidad denunciada, dando el partido por perdido al Real Madrid CF y por resuelta la eliminatoria de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey a favor del Cádiz, C.F., SAD, con multa accesoria al club infractor en cuantía de 6.001 euros, ello en aplicación del artículo 76, apartados 1 y 2.a), del Código Disciplinario de la RFEF.
El partido en cuestión se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador Don Denis Cheryshev, que intervino indebidamente (artículo 76.3).
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
-Francisco Rtio Sánchez»
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN OFICIAL
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR COMPETICIÓN EN EL CASO MIRANDÉS-OSASUNA
