[Img #15956]La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha tenido constancia de la existencia de casos de deportistas y personal de apoyo que aun estando sancionados por dopaje, han continuado participando en competiciones deportivas oficiales.

La Agencia recuerda que la imposición de las sanciones por dopaje conlleva la imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. El mismo artículo 31 de la LOPSD establece que durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o internacionales.

Por ello, la AEPSAD ha emitido una circular, fechada el pasado 25 de noviembre, en la que informa de las consecuencias legales derivadas de la participación en competiciones oficiales de un deportista o personal de apoyo durante el periodo de suspensión se recogen en los artículos 22.1.k) y 32 de la LOPSD.

PARTE DISPOSITIVA DE LA CIRCULAR

 

Este es el texto íntegro de la parte dispositiva de la circular de 25 de noviembre:

“PRIMERO.- El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de dopaje constituye una infracción autónoma, tipificada en la letra k) del numero 10 del artículo 22 a la que el numero 10 del artículo 23, en su apartado b) fija una sanción de suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida para obtener la licencia y multa de 3.001 a 12.000 euros.

SEGUNDO.- El quebrantamiento de las infracción que describe el articulo 22 en su apartado k) no es una infracción propia que solo puedan cometer los deportistas.

El artículo 24, al establecer las sanciones a los clubes, equipos deportivos y Federaciones, prevé una serie de sanciones para el caso de comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley, sin excluir ninguna de ellas y por lo tanto, también para el quebrantamiento de sanción.

Seguidamente el artículo 25, a propósito de las sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de Federaciones deportivas españolas, de Ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos sanción de suspensión de licencia federativa o inhabilitación establece para la infracción del apartado k) del número 1 del artículo 22 la suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros.

Por último el Artículo 26 prevé también como sanción a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos, por la comisión de la infracción del artículo 22.1.k) la sanción de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de cuatro años a inhabilitación de por vida, y multa de 10.001 a 100.000 euros, a lo que se añade que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5 e), en caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la multa será de 40.000 a 400.000 euros y se impondrá la inhabilitación de por vida. A la vista está que la LOPSO reprime no solo la conducta del deportista que quebranta su sanción sino también la de todos aquellos que tomando parte en el desarrollo, organización o dirección de la actividad deportiva, o que realizando  funciones sanitarias, ejecute o haga posible las sanciones tipificadas en el artículo 22.

 
TERCERO.- La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando se acuerda la suspensión de la licencia federativa, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de ella. Esta imposibilidad alcanza, durante el periodo de suspensión, a cualquier clase de licencia expedida por una Federación deportiva, sea cual sea su ámbito territorial, autonómico o estatal, o su periodo de vigencia, anual, mensual o diario.

CUARTO.- El papel de las federaciones deportivas y los organizadores de eventos deportivos es fundamental para proteger el derecho de los deportistas a participar en una competición libre de dopaje.

Las federaciones deportivas nacionales y autonómicas tienen entre sus funciones el control sobre la inscripción y/o participación de deportistas sancionados por dopaje en las diferentes pruebas de su calendario oficial, así como su responsabilidad respecto a la notificación de la lista de sancionados en vigor a todas las federaciones autonómicas con el fin de que ningún deportista suspendido por dopaje pueda participar en ninguna prueba oficial organizada en territorio español”

Por IUSPORT

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