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Ramón Fuentes comenta en su columna de IUSPORT los detalles del proyecto de Real Decreto que ha elaborado el CSD en desarrollo del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional se articula sobre tres ejes.
Recuerda en su preámbulo que el Decreto Ley establece la obligación de ceder las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de retransmisión a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol.
En segundo lugar, se diseña un sistema de reparto de los ingresos con criterios correctores que limitan las diferencias entre los participantes.
Por último, cada entidad asume las contribuciones obligatorias al Fondo de Compensación, para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.
En desarrollo de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2015, el nuevo real decreto tiene por objeto regular las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y al desarrollo del fútbol aficionado y desarrollar la función arbitral del Consejo Superior de Deportes en la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
«Se regula la contribución a la promoción del deporte de los clubes y entidades afiliadas a la Liga mediante la aportación de un porcentaje de los ingresos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales. Se fija en un 3,5 por ciento la contribución al Fondo de Compensación, destinándose un 90 por ciento del mismo a los clubes que desciendan de Primera a Segunda y el resto a los que desciendan de Segunda División. Se regula la contribución al desarrollo del fútbol aficionado, obligando a destinar el 1 por ciento de los ingresos procedentes de la comercialización de derechos audiovisuales, del cual el 90 por ciento se repartirá entre las federaciones territoriales en proporción al número de licencias federativas y el 10 por ciento equitativamente entre todas las federaciones territoriales. Estas deberán destinar, a su vez, el 80 por ciento a gastos de expedición de licencias de personas con dificultades económicas y el 20 por ciento restante al desarrollo de la práctica del fútbol aficionado. También se prevé una aportación de hasta un 1 por ciento al Consejo Superior de Deportes para la protección social de los deportistas de Alto Nivel y un 0,5 por ciento para la protección social en el fútbol aficionado».
Por último, el nuevo R.D regula la función arbitral del Consejo Superior de Deportes, permitiendo a cualquier club o entidad deportiva participante en una competición de fútbol profesional someter al mismo las discrepancias que existan en relación con la comercialización o explotación de derechos audiovisuales.
TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DICTAN DETERMINADAS NORMAS DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO-LEY 5/2015, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES EN RELACIÓN CON LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS COMPETICIONES DE FÚTBOL PROFESIONAL.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es desarrollar las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, relativas a las siguientes materias:
Las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y, en particular, al desarrollo del futbol aficionado, previstas en las letras a), c), d) y e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.
Las especialidades de la función arbitral del Consejo Superior de Deportes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
CAPÍTULO II.
CONTRIBUCIONES DE LOS CLUBES Y ENTIDADES AFILIADAS A LA LIGA DE FUTBOL PROFESIONAL A LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE
Artículo 2. Contribuciones de los clubes de fútbol profesional.
Los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán aportar un porcentaje de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales para contribuir a los siguientes fines:
La sostenibilidad financiera de aquellas entidades deportivas que desciendan de categoría.
El desarrollo del fútbol aficionado.
La protección social de los deportistas de alto nivel.
La promoción de la participación de deportistas españoles en competiciones internacionales.
La protección social de los deportistas en el ámbito del fútbol aficionado.
La promoción del movimiento asociativo la modalidad deportiva de fútbol.
La promoción de mecanismos de asistencia mutua entre los futbolistas.
El cumplimiento de estas obligaciones se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, en las disposiciones de este capítulo y, en su caso, en las normas estatutarias que aprueben los órganos de gobierno de las entidades competentes.
Sección 1ª.
Compensaciones económicas por descenso de categoría
Artículo 3. Fondo de compensación.
De conformidad con la letra a) del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán destinar un 3,5 por 100 de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales, a la constitución de un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición de fútbol profesional, desciendan de categoría.
Corresponderá a la Liga Nacional de Fútbol Profesional la gestión del Fondo de Compensación, de conformidad con las normas que aprueben sus órganos de gobierno, y respetando, en todo caso, las siguientes reglas:
El 90 por 100 de la dotación se destinará a los equipos que desciendan de Primera a Segunda División A.
El 10 por 100 se destinará a los equipos que desciendan de Segunda División y, por esta causa, abandonen la competición organizada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional..
Sección 2ª.
Contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado.
Artículo 4. Alcance de la obligación.
De conformidad con la letra c) del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2015, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán entregar a la Real Federación Española de Fútbol un 1 por 100 de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales.
Estas cantidades deberán ser entregadas a la Real Federación Española de Fútbol antes de la conclusión del año natural en el que los clubes o entidades participantes reciban los ingresos correspondientes a cada temporada.
Artículo 5. Criterios de reparto entre las federaciones territoriales.
Las cantidades que corresponda percibir a la Real Federación Española de Fútbol como como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado, deberán distribuirse íntegramente entre las federaciones de ámbito autonómico de acuerdo con los siguientes criterios:
Un 50 por 100 de la cuantía total se repartirá entre las federaciones de ámbito autonómico, en proporción al número de licencias federativas expedidas por cada una de ellas. A los efectos de este cómputo, se aplicará un coeficiente de 1,5 a las licencias otorgadas a deportistas femeninas y a menores de 16 años.
Un 38 por 100 de la cuantía total se repartirá, a partes iguales, entre las federaciones de ámbito autonómico.
Un 12 por 100 de la cuantía total se distribuirá entre las federaciones de ámbito autonómico, en proporción al número de provincias con los que cuente cada Federación.
La Real Federación Española de Fútbol publicará a través de su página web la distribución de estas cantidades entre las federaciones de ámbito autonómico.
Artículo 6. Destino de los ingresos.
Las federaciones de ámbito autonómico deberán destinar las cantidades que reciban a programas de fomento o la promoción del fútbol aficionado que persigan alguna de las siguientes finalidades:
apoyar la participación en competiciones oficiales ámbito estatal de fútbol y de fútbol sala de equipos adscritos a clubes no profesionales, o que no sean dependientes o filiales de los participantes en competiciones oficiales de carácter profesional;
promover el desarrollo e implantación del fútbol femenino;
organizar cursos de formación de árbitros y técnicos;
contribuir a la financiación de los costes de expedición de las licencias federativas de aquellas personas cuyos ingresos familiares no superen en 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), y de las licencias federativas de los menores de edad cuyos padres o tutores se encuentren en situación legal de desempleo.
No se incluirá a los equipos dependientes o filiales de aquellos inscritos en la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la distribución que realicen las federaciones de ámbito autonómico de las cantidades que destinen a las finalidades anteriormente descritas.
Para percibir citadas subvenciones será necesaria la previa presentación de los correspondientes certificados de estar al día de sus obligaciones tributarias con Hacienda y la SS.
Sección 3ª.
Contribución a la protección social de los deportistas de Alto Nivel y a la participación de deportistas en competiciones internacionales.
Artículo 7. Alcance de la obligación.
De conformidad con la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2015, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberá entregar al Consejo Superior de Deportes hasta un 1 por 100 de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales. La Liga Nacional de Fútbol Profesional efectuará dicha entrega al Consejo Superior de Deportes por cuenta de los referidos clubes y entidades deportivas.
La determinación de la cantidad adeudada por los clubes se calculará a partir de la estimación de los costes necesarios para atender a la finalidad prevista en la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2015. Esta estimación se determinará anualmente mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Empleo y Seguridad Social.
La entrega al Consejo Superior de Deportes de las cantidades calculadas o determinadas de acuerdo con lo indicado en el presente artículo deberá realizarse antes de la conclusión del año natural en que los clubes y entidades deportivas obligados a ello reciban los ingresos procedentes de la comercialización de los contenidos audiovisuales correspondientes a cada temporada.
Estas aportaciones finalistas generarán crédito en el presupuesto de gastos del Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 8. Subvenciones para deportistas de alto nivel.
El Consejo Superior de Deportes destinará íntegramente estas cantidades a financiar, total o parcialmente, los costes de los sistemas públicos de protección de los deportistas de alto nivel, a través de un programa de subvenciones públicas.
Estas subvenciones serán convocadas anualmente mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes y se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva.
Tendrán la condición de beneficiarios de este programa las personas que cumplan los siguientes requisitos:
Que tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
Que sean titulares de una licencia federativa en vigor en la modalidad deportiva en la que tienen la condición de deportista de alto nivel.
Que acrediten que su práctica deportiva constituye su actividad principal, atendiendo al tiempo de dedicación que requiere.
Artículo 9. Objeto de las ayudas.
Las ayudas a la financiación de los sistemas de protección social de los deportistas de alto nivel se dirigirá a cubrir:
Hasta el 100 por 100 de la cuota del régimen general de la Seguridad Social que corresponda abonar al trabajador, si el beneficiario es trabajador por cuenta ajena.
Hasta el 100 por 100 de la cuota que abonen los trabajadores, si el beneficiario pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Hasta el 100 por 100 de las cuotas que deban abonar los beneficiarios por la suscripción de convenios especiales, en los términos previstos en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, y de acuerdo con la base mínima de cotización vigentes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Si la cuantía disponible en cada momento no resultara suficiente para cubrir todos los costes de la protección social de los deportistas de alto nivel, en las distintas modalidades a que hace referencia el apartado anterior, se procederá a la prorrata de las cantidades de manera proporcional al número de beneficiarios de las ayudas.
Por resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y a los exclusivos efectos previstos en la presente sección, se podrá equiparar a los deportistas de alto nivel a los colectivos de deportistas y entrenadores que participen en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que sean de especial interés, y que se califiquen como tales.
Art. 10. Ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales.
El Consejo Superior de Deportes establecerá un programa de ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales que se financiará con cargo a las cantidades que corresponda percibir a este organismo en base a lo dispuesto en la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 5/2015. Se destinará a estas ayudas el remanente que pudiera obtenerse tras atender al pago de los sistemas públicos de protección de los deportistas de alto nivel.
Sección 4ª.
Contribución a la protección social en el fútbol aficionado.
Artículo 11. Alcance de la obligación.
De conformidad con lo previsto en la letra e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, las entidades y clubes deportivos participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán entregar al Consejo Superior de Deportes hasta un 0,5 por 100 de los ingresos por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales. La Liga Nacional de Fútbol Profesional efectuará dicha entrega al Consejo Superior de Deportes por cuenta de los referidos clubes y entidades deportivas.
La determinación de la cantidad adeudada por los clubes se calculará a partir de la estimación de los costes necesarios para atender a la finalidad prevista en el artículo 6.1.e) del Real Decreto-ley 5/2015. Esta estimación se determinará anualmente mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, previo informe de los Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de Empleo y Seguridad Social.
La entrega al Consejo Superior de Deportes de las cantidades calculadas o determinadas de acuerdo con lo indicado en el presente artículo deberá realizarse antes de la conclusión del año natural en que los clubes y entidades deportivas obligados a ello reciban los ingresos procedentes de la comercialización de los contenidos audiovisuales correspondientes a cada temporada.
Estas aportaciones finalistas generarán crédito en el presupuesto de gastos del Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 12. Subvenciones para el futbol femenino y aficionado.
El Consejo Superior de Deportes destinará íntegramente estas cantidades a financiar, total o parcialmente, los costes de los sistemas públicos de protección de los deportistas y entrenadores contratados por cuenta ajena porlas entidades deportivas que participen en la Primera División de Fútbol Femenino y en la en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga.
El objeto de estas ayudas será financiar, total o parcialmente, el pago de las cuotas empresariales y de los trabajadores correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Tendrán la condición de beneficiarios de este programa las siguientes entidades deportivas:
Las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino en cuanto a la cuota empresarial, y los deportistas y entrenadores, en cuanto a la cuota del trabajador.
Las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga, en cuanto a la cuota empresarial, y los deportistas y entrenadores, en cuanto a la cuota del trabajador.
Las solicitudes de los deportistas y entrenadores se tramitarán a través de las entidades deportivas empleadoras.
Estas subvenciones serán convocadas anualmente mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes y se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva.
En la correspondiente convocatoria anual se establecerá el importe máximo anual de las ayudas que se convoquen para ambas categorías, debiendo destinarse las ayudas, en primer lugar, a la financiación de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
Artículo 13. Ayudas a la promoción del movimiento asociativo.
Los créditos no comprometidos en la convocatoria del artículo anterior podrán destinarse a financiar ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.
El objeto de estas ayudas será financiar los programas que faciliten la inserción en el mercado de trabajo de los deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.
Tendrán la condición de beneficiarios de este programa las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos que cumplan con los siguientes requisitos:
Que se trate de instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas y que cuenten entre sus fines la realización de actividades directamente relacionadas con la práctica del fútbol.
Acreditar la afiliación de al menos un 40 por 100 de los deportistas con licencia federativa en la modalidad deportiva de fútbol.
Tener implantación territorial en al menos tres Comunidades Autónomas.
Cuando existiesen varias asociaciones o sindicatos que pudieran concurrir a las ayudas convocadas, se asignarán las cantidades disponibles en función de su representatividad acreditada por el número de licencias en cada una en las categorías nacionales.
CAPÍTULO III.
EL ARBITRAJE SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES.
Artículo 14. La función arbitral del Consejo Superior de Deportes.
Los clubes y entidades deportivas participantes en una competición de fútbol profesional podrán someter al arbitraje del Consejo Superior de Deportes las discrepancias que pudieran suscitarse en relación con la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos o normas reguladoras.
El sometimiento a arbitraje en materia de explotación y comercialización de derechos audiovisuales impedirá a los tribunales conocer de las controversias sometidas al mismo.
La solicitud de arbitraje podrá presentarse por escrito, por vía electrónica o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad, y deberá reunir al menos los siguientes requisitos:
Nombre y apellidos o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y lugar señalado a efectos de notificaciones.
Nombre y apellidos o razón social y domicilio del reclamado, así como, si fuera conocido por el reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones o, si no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la identificación completa del reclamado.
Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.
Copia del convenio arbitral o, en su caso, de la norma estatutaria que determine la asunción del arbitraje.
Lugar, fecha y firma.
El procedimiento arbitral se regirá, en lo no previsto en este artículo, por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 15. Procedimiento de designación de los árbitros.
Corresponderá al Consejo Superior de Deportes designar a los árbitros, en número no inferior a tres ni superior a cinco, debiendo concurrir al menos en uno de ellos la condición de jurista, y designando de entre ellos al presidente.
En la selección de los árbitros deberán respetarse los principios de independencia e imparcialidad, así como de honorabilidad y cualificación, debiendo revelar los candidatos propuestos por el Consejo Superior de Deportes toda circunstancia que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, siendo de aplicación los criterios de abstención y recusación previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
El nombramiento de los árbitros se efectuará mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y será objeto de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y en la página web del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 16. Procedimiento arbitral.
El procedimiento arbitral se desarrollará de conformidad con los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, que podrán actuar por sí solas o valerse de abogado en ejercicio.
Las actuaciones arbitrales se desarrollarán en la sede del Consejo Superior de Deportes, salvo que por resolución motivada del mismo se decida que las actuaciones arbitrales tengan lugar en sede diferente.
Las partes podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones, entendiéndose en su defecto que lo será el domicilio social de la entidad o club o, en su caso, el de su representante.
Los árbitros podrán practicar, por propia iniciativa o a instancia de parte, las pruebas que se estimen pertinentes y que se ajusten a Derecho, que resulten necesarias para el mayor acierto del laudo arbitral. De igual modo, podrán rechazar motivadamente la práctica de aquellas pruebas solicitadas por las partes y que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
Las decisiones arbitrales se adoptarán por mayoría de votos emitidos entendiéndose válidamente adoptadas si en la votación concurren, al menos, una mayoría de sus miembros.
Con anterioridad a dictar el laudo arbitral, el Consejo Superior de Deportes recabará el informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que deberá emitirlo en el plazo máximo de 15 días desde la recepción de la mencionada solicitud.
Artículo 17. Laudo arbitral.
El arbitraje deberá practicarse en el plazo de los dos meses siguientes al sometimiento de la cuestión arbitral ante el Consejo Superior de Deportes, pudiéndose acordar, mediante resolución motivada de la mayoría de los árbitros, una única prórroga por la mitad del plazo máximo para resolver.
El laudo arbitral deberá resolver en Derecho todas las cuestiones que se hubieran planteado por las partes, en relación con las discrepancias relativas a la comercialización o explotación de los derechos audiovisuales.
El laudo arbitral será siempre motivado, y deberá dictarse por escrito.
El laudo arbitral deberá incluir el siguiente contenido mínimo:
Circunstancias personales de los árbitros y de las partes.
Lugar donde se dicta.
Cuestión sometida a arbitraje.
Relación, en su caso, de las pruebas que se hubieran practicado.
Alegaciones de las partes.
Decisión arbitral.
Fecha en la que se dicta.
Disposición adicional única. Derecho supletorio.
En lo no previsto en este Real Decreto será de aplicación a las previsiones del mismo relativas a las ayudas la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, 38/2003, así como su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y las demás normas vigentes que resulten de aplicación, en especial la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, con la siguiente redacción:
«1. Las sociedades anónimas deportivas deberán someterse anualmente a auditorías financieras, que serán encargadas por el Consejo Superior de Deportes, a través de un concurso público, y sufragadas por la Liga Profesional correspondiente. »
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado en relación con la organización del deporte federado estatal en su conjunto; salvo los artículos 14 a 17, que se dictan en virtud de la competencia estatal en materia de legislación procesal, y la Disposición final primera que se aprueba en base a la competencia sobre legislación mercantil, competencias que se atribuyen al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Ministro de Educación, Cultura y Deporte a adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
