Una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense de 2013, confirmada por el TSJ de Galicia el 30 de junio de 2015, dada a conocer este miércoles, negó la existencia de relación laboral de un entrenador aduciendo que era «un entrenador amateur o aficionado».
La sentencia declara como hecho probado que el técnico «ha venido realizando funciones de Entrenador de Rugby en la ASOCIACIÓN CAMPUS UNIVERSITARIO DE OURENSE RUGBY CLUB, durante las temporadas deportivas 2011-2012 y 2012-2013, percibiendo la cantidad de 400 euros mensuales, en compensación de los gastos derivados de la práctica del deporte»
El meollo del asunto está ahora en la divergencia entre esta sentencia, confirmada por el TSJ, y la Inspección de Trabajo.
Para la Inspección de Trabajo, el pago mensual idéntico hace imposible que se trate de una mera compensación.
Por el contrario, la sentencia, como se ve, opina lo contrario, y entiende que el pago periódico por sí mismo no es determinante de la existencia de relación laboral. Habrá que estar a cada caso.
La sentencia termina afirmando que «a la vista de lo expuesto debe concluirse que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, estimándose en consecuencia, la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social».
La clave está en la asimilación, que viene desde el Real Decreto 1006, entre entrenador y deportista. Esto ha sido determinante a la hora de considerar la juez en este caso al entrenador como amateur, pues a su juicio no se estaba retribuyendo una actividad profesional, sino compensandole por los gastos «para entrenar», que se considera asimismo asimilado a «jugar al fútbol»
Los fundamentos de la sentencia
Dice la sentencia en sus fundamentos que «el problema debatido se reduce sustancialmente a determinar la calificación de profesional o aficionado del deportista -entrenador de rugby- demandante, puesto que si el calificativo que se le asigna es el primero, la competencia de este Orden Jurisdiccional no ofrece duda alguna, mientras que si se le atribuye la segunda la incompetencia es manifiesta, ya que la profesionalidad determina la existencia de relación laboral de carácter especial, la que viene configurada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2.1 del RO 1006/1985 de 26 de junio, Regulador de la Relación Laboral de los Deportistas Profesionales, por la dedicación voluntaria a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución; y las cantidades abonadas en tales circunstancias habrán de conceptuarse como salario, por imperio de lo normado en el art. 8.2 del citado texto legal, al disponer que tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de servicios profesionales siendo de resaltar que la calificación de profesional o aficionado que se hace a los deportistas por los organismos federativos no produce efectos en el ámbito jurídico-laboral y, por tanto, no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, pudiendo éstos en consecuencia, calificar de modo diverso la relación del deportista».
Añade que «según el art . 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, se considera relación laboral especial la de los deportistas profesionales, que son, a tenor del invocado art. 1.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución ; se excluye del ámbito de esta norma a aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club, percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva».
Y termina citando al Supremo. «Conforme a constante doctrina jurisprudencial, plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de1935, 14 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1990, los entrenadores son conceptuados tan deportistas profesionales como los jugadores, por ser los directores y responsables de la prestación materialmente deportiva que éstos desarrollan sobre el terreno y por no ser posible, en el ámbito de un club, la práctica del deporte por los jugadores sin un entrenador».
«La doctrina judicial súrgida en torno a aquellos preceptos tiene establecido que la calificación de
«aficionado» o «profesional» de un entrenador o jugador hecha por la federación u organismo competente, no es vinculante a los efectos jurídicos para los Tribunales, que pueden llegar a solución distinta a la vista de las reales condiciones en que se practica el deporte, por lo que aquellos deportistas contratados como aficionados que reciben un sueldo del club, por cuya cuenta y provecho actúan, estando sometidos a su dirección y disciplina , tienen la consideración de profesionales (SS del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1983 y del Tribunal Superior de Justicia de Anda lucía, Sevilla, de 16 de marzo de 1998)»
El TSJG lo confirma
El TSJ de Galicia, al conocer del recurso contra esta sentencia, que confirmó, dice: «Es cierto que la cantidad fija y periódica que el actor percibía tiene presunción salarial, pero lo cierto es que la juzgadora «a quo» consideró acreditado que se entregaba no como remuneración por la actividad o a cambio de ésta, sino a título de compensacion por los gastos de desplazamiento y otros que el demandante tenía que asumir para entrenar al equipo, conclusión que comparte la Sala tras acceder a todo el material probatorio con plena libertad ante la alegación de incompetencia, que si tales gastos ordinarios se predeterminante del fallo».
«En efecto [concluye el TSJ], en tanto que está en discusión la valoración jurídica de la cuantía percibida por el demandante, la expresión utilizada debe ser tenida por no puesta, ya que constituye una valor ación jurídica controvertida predeterminante del fallo, cuya inclusión en el «factum» es improcedente».
TEXTO ÍNTEGRO DE LAS DOS SENTENCIAS, DEL JUZGADO Y DEL TSJG
