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Sobre los derechos de formación en la Unión Europea

José Luis Botana José Luis Botana Miércoles, 22 de Julio de 2015

José Luis Botana

[Img #12411]Partiendo del concepto de derecho de formación en sentido estricto, que no es más que un derecho reconocido a los clubes o entidades deportivas a ser compensados en virtud de la instrucción y formación dada a sus deportistas durante el periodo relevante a tales efectos, y en busca de su regulación dentro de la Unión Europea, nos encontramos con la redacción del artículo 6 del anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencias de Jugadores (RETJ), referente a las disposiciones especiales que se dan en el marco europeo.

 

En este precepto se mantiene de manera inexplicable que cuando el hecho generador de la indemnización por formación tenga lugar entre clubes que pertenecen a la UE/EEE, serán de aplicación unas normas específicas o disposiciones especiales, no cabiendo la indemnización por formación como se viene aplicando en las demás confederaciones.

 

Estas normas específicas, y sabiendo que los costos de formación para la UEFA son los que se determinan a continuación, serán las siguientes:

 

Confederación

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

UEFA

EUR 90.000

EUR 60.000

EUR 30.000

EUR 10.000

 

1.- Si un jugador pasa de un club de categoría inferior a otro superior, el cálculo se realizará conforme a los gastos promedios de los costos de formación de los dos clubes.

 

Por ejemplo (cumpliendo con los parámetros especificados en el RETJ en cuanto a la indemnización por formación) se da una transferencia de una futbolista de 19 años entre un club A de categoría 3 UEFA a un club B de categoría 1 UEFA, habiendo estado 3 temporadas en el club A. Por lo tanto, el cálculo sería el siguiente:

 

  • 30.000€ (cat. 3) + 90.000€ (cat. 1) = 120.000€
  • 120.000€/2 = 60.000€
  • 60.000€ * 3 temporadas = 180.000€ en total.

 

2.- Si el jugador pasa de una categoría superior a otra inferior, el cálculo se realizará conforme a los costos de formación del club de categoría inferior.

 

Por ejemplo, se da una transferencia de un futbolista de 20 años de club C de categoría 1 UEFA a un club D de categoría 3 UEFA, habiendo permanecido éste en el club C por 2 temporadas y media, siendo el monto de la indemnización por formación el siguiente:

 

  • (30.000€ (cat.3) * 2 temporadas) + 30.000€ * ½ temporada= 60.000€ + 15.000€= 75.000€ en total.

 

Sin embargo, estas especialidades no generarían la indemnización por formación si no  se producen una serie de actuaciones referidas al club de procedencia del jugador, y es que el apartado tercero del mencionado artículo 6 del anexo 4 RETJ, establece que:

 

            “Si el club anterior (club de procedencia) no ofrece al jugador un contrato de        renovación, no se pagará una indemnización por formación a menos que el club           anterior pueda justificar su derecho a dicha indemnización”.

 

Las condiciones del contrato de renovación son bastante claras en este aspecto y  se establecen en 3 criterios a seguir:

 

  • El contrato debe hacerse efectivo 60 días antes de la finalización del contrato que está en vigencia.
  • Debe hacerse por escrito, y, a su vez,  ser remitido por correo certificado al futbolista. Por ejemplo, un email no podrá considerarse como válido en la remisión del contrato al jugador.
  • Por último, el valor del nuevo contrato debe ser al menos equivalente al contrato vigente.

 

Es de añadir que la justificación al derecho de la indemnización, en caso de que se le niegue el derecho a la indemnización por formación al club cedente, puede resultar muy dificultosa y puede estar limitada a circunstancias extraordinarias que se decidirán en cada caso concreto. En este caso, uno de los ejemplos más actuales y críticos que podemos hacer sobre esta disposición especial que impone la FIFA, lo encontramos en el “Caso Divock Origi”.

 

Esta controversia, se inicia con la reclamación de los derechos de formación por parte del KRC Genk (club cedente) al OSC Lille (club cesionario), que en un primer momento rechaza el derecho del KRC Genk a tal indemnización dado que incumplió con la especialidad expuesta en el artículo 6.3 del anexo 4 RETJ que comentamos ut supra. En segundo lugar, dada la oposición del OSC Lille al pago, el KRC Genk acude a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD), recibiendo su negativa por iguales motivos, manteniéndose ésta, inflexible en la interpretación del RETJ. Finalmente,  el demandante acudió al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) defendiendo su derecho a la indemnización por formación, aduciendo la imposibilidad de celebrar un contrato de trabajo con el futbolista por impedimento de la legislación de Bélgica, y obteniendo una resolución favorable al litigio a pesar de no haber ofrecido un contrato de trabajo al futbolista en tiempo y forma.

 

Otro ejemplo de gran actualidad relacionado con la justificación del club de origen al derecho de la indemnización por formación y que sin duda alguna dará mucho que hablar en el derecho deportivo, lo encontramos en el “Caso Sergio Sagarzazu”. Este futbolista argentino, fichó a los 17 años por River Plate procedente del Atlético Excursionistas, expirando su contrato con River Plate en 2007 y no ofreciendo éste contrato de renovación al jugador. Al poco de expirar su contrato con River Plate y aprovechando su doble nacionalidad “italo-argentina”, el jugador cruzó el Atlántico para firmar por el SV Wilhelmshaven, equipo de la 3º División alemana.

 

Pronto, los clubes argentinos que contribuyeron en su formación, reclamaron al equipo alemán la indemnización por formación que les correspondía, indemnización que se negó a pagar el club teutón aduciendo, de forma errónea, que al tratarse de un jugador comunitario sería de aplicación el artículo 6.3 del anexo 4 RETJ y  que por lo tanto, no les correspondía indemnización alguna. Este caso, llegó a la CRD de manos de los clubes argentinos, determinándose correctamente en el falló de la CRD que estas disposiciones especiales sólo recaen sobre los clubes intervinientes en la transferencia y no en la relación entre jugador y club, por lo que se da la razón a los clubes formadores indemnizándoseles con las cantidades correspondientes.

 

Por su parte, el SV Wilhelmshaven, en un ataque de rebeldía hacia el fallo de la CRD, nunca transfirió las cantidades acordadas a los clubes formadores, llegando a ser descendido de categoría por la FIFA y acudiendo a la justicia ordinaria alemana como último recurso. En este caso obtuvo un fallo favorable del Tribunal Superior de Bremen en diciembre de 2014, por el que se le debe restituir a la categoría en que militaba antes de la sanción al club germano. En respuesta a ello, la Federación Alemana de Fútbol ha presentado recurso, cuya resolución fijada para 2016 no pasará desapercibida en el sector jurídico-deportivo sin duda alguna.

 

Es de añadir que en el caso de que se hubiera determinado que el River Plate no tenía derecho a tal indemnización por no haber presentado el contrato de renovación al jugador en tiempo y forma, esta indemnización sí que hubiera correspondido al Atlético Excursionistas, ya que como se establece en el precepto mencionado: “Esta disposición no será en perjuicio de los derechos a una indemnización por formación de los clubes anteriores del jugador”.

 

A modo de conclusión se puede observar una gran desventaja para el resto de confederaciones, que hacen inaceptables estas disposiciones especiales para traspasos dentro de la UE ya que, bajo mi punto de vista, resulta bastante desconcertante dar un tratamiento beneficioso para las transferencias dentro de una confederación  determinada y aún más, si esta confederación (UEFA) es la más potente a nivel económico y futbolístico. Por lo tanto, entiendo que esta disposición debería extender sus efectos a todos los países o confederaciones del mundo del fútbol o ser derogada por su condición discriminatoria.

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