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Messi deberá sentarse en el banquillo

Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol Jueves, 11 de Junio de 2015

Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol

[Img #11297]Comentario al Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de junio de 2015

 

Por Auto de fecha 8 de junio de 2015, conocido ayer, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso formulado por la defensa de Leo Messi y, confirmando la previa resolución del Juez de Instrucción, acuerda correctamente dirigido el procedimiento abreviado respecto de Leo Messi. La consecuencia de la inclusión de un imputado en el denominado Auto de transformación de Procedimiento Abreviado (art. 779.1.4º LECrim) es que, con toda probabilidad, acabará abriéndose juicio oral contra él una vez las partes acusadoras formulen sus escritos de acusación o calificación provisional.

 

Debe recordarse que la defensa solicitaba el sobreseimiento libre de Messi por entender que el jugador era desconocedor de la antijuricidad de los hechos típicos, extremo éste que obviamente excluiría la culpabilidad. El Ministerio Fiscal  se adhería a dicha postura, mientras que la Abogacía del Estado, en defensa de la Hacienda Pública, sí mantenía completamente la imputación, considerando indiciariamente acreditados todos los elementos de los delitos tributarios enjuiciados.

 

La resolución resulta interesante por recordar de forma muy pedagógica los distintos grados de posibilidad o probabilidad exigibles en cada sucesivo momento procesal.  Así, recuerda que, tratándose de la decisión de admisión, bastará con requerir su posibilidad, de modo que sólo cuando puede excluirse por completo la comisión del ilícito, será procedente la inadmisión.

 

Tratándose de la decisión de prosecución  de las diligencias  previas por los trámites de preparación  del juicio oral (que es precisamente el trámite en que nos encontramos), bastará con que las diligencias de investigación resulten compatibles con la hipótesis inculpatoria. De suerte que la existencia de versiones contradictorias, debe traducirse en la necesidad de continuar la tramitación.

 

Pero, por el contrario, según continúa recordando la resolución comentada, sólo procederá una sentencia condenatoria cuando quepa afirmar que la hipótesis acusatoria quede acreditada con una probabilidad que se encuentre más allá de toda duda razonable.

 

El Auto, sin duda consciente de la gran trascendencia mediática del asunto, no se limita a efectuar tales reflexiones sino que entra en el fondo del asunto, introduciendo algunas reflexiones inquietantes sobre el futuro. Así, afirma por ejemplo, que la conducta podría encontrar sanción por la vía de la apreciación del dolo eventual, argumentando que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene señalado, a este respecto, que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP, añadiendo aún a continuación que:

 

“En nuestra opinión, el sintagma “haber tenido sospechas” puede traducirse, probatoriamente en nuestro caso en “debiera haber despertado necesariamente sospechas a cualquier persona media en situación análoga dedicada a la misma actividad profesional”. Y estimamos que si bien es comprensible que un jugador de relevancia no esté al tanto de los pormenores de la gestión de un patrimonio millonario, para lo que se provee de los correspondientes asesores, en este concreto caso había datos, al menos a los efectos que nos ocupan y sin prejuzgar en modo alguno la suficiencia de dichos datos para una hipotética condena, para afirmar la existencia de una sospecha seria sobre la existencia de la deuda tributaria. Y si parece claro que el conocimiento de la deuda tributaria implica, por lo general, el conocimiento de la antijuridicidad en aquel que no cumple sus obligaciones, se satisfacen así las exigencias que requiere una resolución que desempeña la función procesal de la que nos ocupa.”.

 

Por el bien del jugador, esperemos que, tras la celebración del juicio oral, esta opinión no sea mantenida por la Sala sentenciadora.

 

Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol

Abogado y Economista

Catedrático de Derecho Procesal de la Universitat de Barcelona

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