José Rodríguez García
Según la noticia de la agencia EFE en relación con la Asamblea General del Comité Olímpico Español (COE) el pasado día 27 de mayo, se cuestionó el respeto por parte de dicha institución del “principio democrático de un hombre un voto”, a lo que se le respondió que según la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, los deportes olímpicos siempre deben tener un voto mayoritario en la asamblea.
Según mi criterio, lo dispuesto en la Carta Olímpica no podría amparar la violación de los derechos de los miembros de la Asamblea General del COE, por lo que cabría preguntarse si realmente el sistema de votos previsto en los estatutos del COE es conforme con el derecho de asociación, regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA).
La norma controvertida se regula en el artículo 35 de los Estatutos del COE , al establecer:
“En las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, los votos de los presidentes de las Federaciones Españolas que rijan los deportes incluidos en el programa de los Juegos Olímpicos se contabilizaran como cuatro votos y el resto de los miembros, a excepción de los que lo sean de Merito, como un voto. El Presidente del Comité́ Olímpico Español tendrá́ cuatro votos, computándose dentro de los votos correspondientes a los presidentes de las Federaciones Deportivas Españolas que rijan deportes incluidos en el programa de los Juegos Olímpicos, los cuales deberán ostentar la mayoría de votos en el seno de la Asamblea General. Se asimilan a los presidentes de las Federaciones Deportivas Españolas los presidentes de las Comisiones Gestoras de las mismas, en su caso.”
Este precepto debe completarse con su artículo 12, estableciendo:
“Los miembros de mérito del Comité́ Olímpico Español, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, a excepción del derecho de voto, del que carecerán. Su número total no podrá́ exceder de veinticinco.”
A este respecto debemos recordar que nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que forma parte del derecho de asociación, contenido en el artículo 22 de nuestra Constitución, la libertad de organización asociativa (STC 173/1998, de 23 de julio). Frente a la libertad de organización de la que gozan las entidades asociativas, el artículo 2.5 de la LODA establece “La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación”, debiendo recordar que este precepto tiene rango de Ley Orgánica en virtud de la Disposición final primera de dicha Ley.
Por lo tanto, vemos que el funcionamiento democrático es un límite que se impone a las asociaciones en su libertad de organización, por lo que en caso de conflicto entre ambas facetas del derecho de asociación, se debe ponderar en cada caso concreto.
Esta cuestión debe plantearse teniendo también en cuenta que el artículo 7 de la LODA, al regular el contenido de los estatutos, establece que deberán regular “Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades”. Como vemos, la propia LODA permite que haya distintas modalidades de asociados, con derechos y obligaciones diferenciadas.
En el ámbito de las federaciones deportivas, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1996, ya dijo que “no constituye infracción constitucional alguna, el hecho de que dentro de las Federaciones existan miembros con capacidad para ser electores y elegibles y otros no lo sean; ello no supone discriminación alguna, ya que la discriminación existiría únicamente si hubiese derechos y obligaciones distintas para miembros que tengan las mismas características pero no cuando existen diferentes clases de miembros que responden a diferentes situaciones y sólo se concede el derecho al grupo de miembros que se consideren más idóneos para participar en la Federación, dado que la diferencia que se establece entre los miembros es objetiva y razonable, lo cual elimina toda posibilidad de discriminación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las federaciones deportivas y el COE son entidades de deferente naturaleza jurídica, lo que supone que la LODA haya excluido de su ámbito de aplicación a la federaciones deportivas, que se regirán por su legislación específica (art. 1.3 de la LODA).
Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
83.57.76.167