Diego Medina Morales
Hace unos dĆas se celebró, en el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, el X Congreso Andaluz de Derecho Deportivo, donde tuve la ocasión de participar como ponente y expuse algunos argumentos acerca del significado y el papel de la Ćtica en el deporte y, mĆ”s particularmente, en el Futbol.
Pronto se editarĆ”n las actas del Congreso y quienes resulten interesados podrĆ”n encontrar todo lo que allĆ quedó expuesto el dĆa 23 del pasado mes de mayo, durante mi intervención. De momento, y por lo que ahora interesa, sólo quiero insistir en algĆŗn aspecto de lo allĆ dicho; por ejemplo, que conviene distinguir claramente, dentro de la Ćtica (como en su dĆa hiciera Thomasius), entre los comportamientos morales, polĆticos y jurĆdicos, y que no conviene olvidar que, como ha puesto de relieve Johan Huizinga, en su conocidĆsimo libro Homo Ludens, āel juego se aparta de la vida corriente por su lugar y por su duración. Su Ā«estar encerrado en sĆ mismoĀ» y su limitación constituyen la tercera caracterĆstica.
Se juega dentro de determinados lĆmites de tiempo y de espacioā. Quiere esto decir que el juego (deporte) es una actividad real (en la medida que ocurre o acontecen el mundo fĆsico) pero inautĆ©ntica o recreada. O dicho de otro modo, el juego adquiere sentido o significado sólo en la medida en que hay unas reglas que definen el significado de unos concretos hechos que ocurren dentro de unas coordenadas, de espacio y tiempo, muy precisas y determinadas.
En el Futbol, por ejemplo, la existencia del juego estÔ limitada a un espacio (el terreno de juego) y a un tiempo (que es exactamente de dos periodos de 45 minutos y que pueden ser ligeramente ampliado, discrecionalmente, por el juez del partido -Ôrbitro- atendido las pérdidas de tiempo que hayan existido durante el juego). Asà pues, si nos salimos de esas coordenadas (fuera del tiempo de juego o del espacio de juego) las reglas del juego adolecen ya de significado y las que subsidiariamente cobran significado son, como es natural y lógico, las reglas de la vida cotidiana.
Por poner un solo ejemplo, pero muy ilustrativo, nadie que no conozca y admire el boxeo (uno de los mĆ”s nobles deportes que ha producido la cultura inglesa, un deporte supuestamente de caballeros), podrĆ” entender la razón por la que se permite que dos seƱores, sobre una superficie delimitada por 12 cuerdas, se intercambien guantazos con intención de daƱar fĆsicamente y suficientemente al contrincante, hasta inducirle, si es posible, un KO que le deje sin sentido sobre la lona.
En la vida autĆ©ntica o cotidiana (es decir, fuera de las coordenadas espaciotemporales propias del Boxeo) este tipo de actividad o comportamiento merecerĆa seguramente la reprobación moral, polĆtica y jurĆdica de quienes lo observaran y, en consecuencia, al menos desde el punto de vista jurĆdico una sanción producto de la reprobación penal y de la calificación tĆpica de delito que merece ese comportamiento. Pues bien, si toleramos que dos personas se golpeen con la finalidad de producirse daƱo fĆsico suficiente para causar un KO y ademĆ”s lo aplaudimos, lo vitoreamos y lo premiamos, es porque estamos utilizando un sistema discursivo Ć©tico distinto al de la vida ordinaria y que, en su faceta polĆtica, es constitutivo de esa realidad inautĆ©ntica a la que llamamos Boxeo.
Esto mismo podemos predicar de cada uno de los deportes que puedan inventariarse y, consecuentemente, tambiĆ©n del Futbol. En conclusión, si dos boxeadores se golpean hasta daƱarse, pero lo hacen dentro de las coordenadas tiempo-espacio constitutivas del Boxeo no cabrĆ” reproche penal alguno, pero si lo hacen fuera de esas coordenadas (en la calle o incluso en el pasillo, mientras caminan hacia el vestuario) aunque los hechos fĆsicamente sean idĆ©nticos, al āquedar fuera del juegoā deberemos aplicar las normas penales ordinarias.
Debe advertirse ademĆ”s que ādentro del juegoā (y, en consecuencia, de sus reglas) quedan tan sólo los jugadores (mientras se cumplan, como hemos dicho, las coordenadas espacio-temporales); los espectadores nunca estĆ”n ādentro del juegoā. Los espectadores son partĆcipes del juego sólo en cuanto observan a Ć©ste como un espectĆ”culo, de modo que lo aplauden, lo pitan, vitorean o increpan a los jugadores etc. Pero el espectador no deja de ser un espectador, ni su actividad queda jamĆ”s sujeta a las normas (Ćticas) que rigen el juego, puesto que siempre queda fuera de las coordenadas a las que se refiere Huizinga. Un espectador de un partido de Futbol, a fin de cuentas, es igual que cualquier otro espectador de cualquier otro deporte y de cualquier otro espectĆ”culo (por ejemplo, los toros, el teatro, el circo, etc.). Y por este simple motivo, cuando un espectador hace algo que puede ser reprobado, deben aplicĆ”rsele las normas de la vida ordinaria.
En la pasada Final de la Copa del Rey se ha producido un hecho, que estĆ” dando lugar a muchas y distintas opiniones. Me refiero, como es obvio, a la pitada al Himno nacional. Esta actitud, en mi opinión, es atribuible tan sólo a los espectadores del citado partido final de Copa y no a los partĆcipes en el juego. Yo no he observado en los partĆcipes en el juego (jugadores, entrenadores o los jueces) ningĆŗn tipo de actitud que merezca observación ni reprobación alguna en ese sentido. Por lo tanto, me parece muy obvio que al tratarse de unos actos que -por ser atribuibles sólo a los espectadores y quedar por ello āfuera del juegoā- pertenecen a la āvida corrienteā y no al deporte (igualmente podrĆa haberse producido esta circunstancia, algĆŗn otro dĆa, si, por ejemplo, en CataluƱa o PaĆs Vasco, con ocasión de la celebración de cualquier otro espectĆ”culo -toros, teatro, etc.- se interpretara en tal espectĆ”culo el Himno nacional).
En nuestro ordenamiento jurĆdico espaƱol existe, precisamente, un instrumento jurĆdico que permite calificar esos hechos e incluso reprobarlos jurĆdicamente, se trata del artĆculo 543 del Código Penal vigente. El texto de ese artĆculo establece āLas ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a EspaƱa, a sus Comunidades Autónomas o a sus sĆmbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarĆ”n con la pena de multa de siete a doce mesesā. Me parece obvio que este instrumento es el idóneo para aplicar al caso, aunque, tal vez, resulte complicada y comprometida su aplicación; pero lo que no parece tener ni pies ni cabeza, a mi juicio, es pretender que este asunto se considere en lugar de una falta de respeto hacia un sĆmbolo de EspaƱa, como un mero agravio a la Ć©tica deportiva.
Quienes pretenden apoyar que este tema sea mera competencia de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, creo que yerran. No deberĆa ser, a mi parecer, esa Comisión la encargada de hacer una propuesta de sanción, puesto que el asunto trasciende sus competencias. ĀæY si la próxima vez, por ejemplo, ocurre lo mismo en un concierto multitudinario de cualquier famosĆsimo grupo de Rock en una plaza de toros de CataluƱa? ĀæTambiĆ©n deberĆ” ser esa Comisión la encargada de proponer las sanciones, pese a que los espectadores no estuvieran contemplando un deporte? A mi parecer este asunto tiene naturaleza penal y quien deberĆa haber intervenido ya serĆa la FiscalĆa General del Estado y La Audiencia Nacional. Pero estos órganos, como sabemos, se dedican mayormente a investigar, entre otras cosas, crĆmenes contra la humanidad sucedidos en cualquier parte del mundo antes que prestar atención a estos āotros asuntosā sobre los que seguramente interesa pasar de puntillas. Imagino la razón!!!
Diego Medina Morales
CatedrĆ”tico de FilosofĆa del Derecho
Coordinador del Aula de Derecho deportivo
Universidad de Córdoba
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