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Los futbolistas ante el nuevo Reglamento de intermediarios

José Luis Botana Martínez José Luis Botana Martínez Domingo, 10 de Mayo de 2015

José Luis Botana Martínez

[Img #10282]Antes de analizar el objeto del presente escrito, resulta impactante que dada las recientes noticias sobre amaños en el mundo del fútbol, y teniendo la oportunidad de acotar la universalidad a que ha sido expuesta la profesión de “Agente de Jugadores”, no se dé una definición amplia que recoja todos los aspectos a entender del término “reputación intachable” que debe tener aquél que quiera ejercer como intermediario.

 

Y es que, ni el Reglamento de Intermediarios FIFA ni el de la RFEF, da una definición que aclare el concepto. Sólo podemos encontrar alguna referencia a esto y no entendiéndola como una definición al uso, en el apartado 3 de la Declaración de Intermediarios para personas físicas o jurídicas que reza lo siguiente: “Declaro que gozo de una reputación intachable y confirmo, en particular, que nuca he sido condenado por delitos económicos o violentos”. Dicho esto, ¿dónde quedan delitos tan íntimamente relacionados con la labor ejercida por el intermediario, cómo la falsedad documental?

 

Lanzado el órdago, me remito al objeto de análisis partiendo de la exigencia del artículo 1.2 del nuevo Reglamento de Intermediarios FIFA, por el que queda a disposición de cada asociación la implantación y aplicación de al menos las normas y requisitos mínimos que establece el presente reglamento. Una vez definido el ámbito de aplicación a nivel nacional de la normativa entrante (artículo 1.1 Reglamento de Intermediarios RFEF, en adelante: RI RFEF), por el que se relaciona a las partes intervinientes (intermediario, jugador y club) con el fin de negociar un contrato de trabajo entre el jugador y club, donde también debería caber la renegociación de éste, o cerrar un acuerdo de transferencia entre dos clubes, encontramos una dirección exclusiva hacia jugadores y clubes, imponiéndose a éstos, una serie de derechos, obligaciones y prohibiciones derivado de las disposiciones del reglamento analizado.

 

DERECHOS

 

Solo encontramos uno y no por ello menos importante, en el artículo 2.1 RI RFEF derivado del mismo precepto del RI FIFA, el cual da derecho al futbolista a contratar los servicios de un intermediario en el caso de que se den las transacciones necesarias para su contratación, a las que se hace referencia en el párrafo anterior.

 

Pero, ¿se puede ver alterado o limitadoeste derecho? El artículo 5.1 párr. 2º RI RFEF, establece que el intermediario inscrito en el registro de la federación, sólo podrá realizar su trabajo dentro del fútbol organizado a nivel nacional. Por lo tanto, puede existir una limitación para el jugador a la hora de contratar a un intermediario u otro, ya que estos deberán inscribirse en cada federación del país donde el jugador vaya a prestar sus servicios. Esta inscripción en la federación correspondiente lleva consigo un precio (861€ en el caso de la RFEF) que, dependiendo del monto de la remuneración que vaya a percibir el intermediario, puede no compensar a este último por su intervención, dado que su salario va a depender directamente de la remuneración bruta base que obtenga el jugador durante la vigencia del contrato que les vincula.

 

Por ejemplo: Jugador A de nacionalidad X, que contrata los servicios de un intermediario C de nacionalidad Z, para la negociación de un contrato con el club B del país Y. El intermediario estará autorizado por la federación del país Z para realizar sus funciones dentro del ámbito de Z, por lo que si quiere operar con el club B tendrá que inscribirse en la federación del país Y como intermediario. Imaginemos que el contrato que vincula al jugador y al intermediario es de un año de duración y que la remuneración del intermediario es un 3% (como recomienda FIFA) del salario bruto base del jugador que será de 30.000€/temporada según el acuerdo al se ha llegado con el club B.

 

Hagan sus cuentas, ¿le resulta rentable al intermediario C que el jugador A quiera contratar sus servicios?

 

OBLIGACIONES

 

Durante la lectura de todos los preceptos del RI RFEF, podemos encontrar una serie de obligaciones que el jugador debe tener frente al intermediario. Principalmente, según el artículo 2.2 RI RFEF, el jugador debe actuar con la debida diligencia en cuanto a la selección y contratación del intermediario. Esto lleva al jugador a una serie de actuaciones como:

 

  • Comprobar que el intermediario se encuentra debidamente inscrito en la RFEF.Por lo tanto, el jugador también deberá comprobar que el intermediario no mantiene ninguna relación contractual con ligas, asociaciones, confederaciones o FIFA que pueda crear un conflicto de intereses.
  • Garantizar que el intermediario firme la declaración de intermediario y el contrato de representación concertado entre las partes.

 

Este último punto lleva al jugador a, en el caso de contratar los servicios de intermediario para la negociación o renegociación de su contrato, remitir a la RFEF la declaración de intermediario debidamente firmada por el mismo, así como cualquier otra documentación que le sea solicitada por la RFEF, entendiéndose por otra documentación el contrato de representación, así como cualquier otro contrato, acuerdo y registro que estén relacionados con las actividades que vinculan a jugador e intermediario. De igual manera, los jugadores también tienen el deber de garantizar que todo acuerdo de traspaso o contrato de trabajo en el que haya intervenido el intermediario, estará contenido con el nombre y la firma de este. Por otro lado, si el jugador no contrata los servicios de un intermediario para llevar a cabo sus negociaciones, también deberá incluir en la documentación correspondiente a la transacción una cláusula específica exponiendo el porqué de su no contratación (artículo 7 RI RFEF).

 

 

En referencia al contrato de representación al que se hace alusión en el artículo 8 RI RFEF, entre jugador e intermediario, éste debe ser lo más explícito posible, recayendo sobre el jugador la responsabilidad de determinar la naturaleza de la relación jurídica con el representante ya sea para actividades de servicio o asesoramiento referidas al artículo 1.1 RI RFEF, o para actividades de colocación de empleo o similares. Además, deberá asegurarse de recibir un ejemplar original del contrato de representación por parte del intermediario, como así lo establece el 2º párr. del artículo8.6 RI RFEF.

 

La estructura a seguir en el contrato de representación debe contener al menos los siguientes apartados:

 

  • Nombre de las partes.
  • Alcance de los servicios.
  • Duración de la relación jurídica, no pudiendo exceder de 2 años.
  • Monto de la remuneración adeudada al intermediario.
  • Condiciones de pago.
  • Fecha de inicio de la relación contractual.
  • Cláusulas de rescisión.
  • Firma de las partes.

 

Por lo que a comunicación y publicación de información se refiere, los jugadores deben firmar acuerdos con el intermediario, con la finalidad de que no exista obstáculo alguno a la hora de divulgar la información y documentación mencionadas en el artículo 7 RI RFEF.

 

En cuanto a remuneración y pagos a intermediarios, lo jugadores deben facilitar a la RFEF, toda la información relativa a las remuneraciones o pagos de cualquier naturaleza que se hayan hecho efectivos o se vayan a realizar a un intermediario. Esta retribución al intermediario se debe hacer mediante el pago de una cantidad global, fija o variable y será resultado de la cesión de un porcentaje acordado entre las partes, del salario bruto base del jugador correspondiente a la duración de la vigencia del contrato, pero ¿a qué contrato se refiere? ¿contrato de representación o contrato celebrado con el club? Éste, es uno de los aspectos relevantes que se debería subsanar en el artículo 10 RI RFEF, dada la diferencia que conlleva remunerar en base a la vigencia de un contrato o de otro.

 

El artículo 10 RI RFEF, también advierte que el salario del intermediario debe ser pagado exclusivamente por aquél que contrata sus servicios, es decir, por el jugador. Aunque el jugador puede dar su consentimiento para que el club con el que se vincula remunere al intermediario en su nombre, siempre bajo las condiciones pactadas entre ambas partes.

 

En relación con un posible conflicto de interés que se pueda dar entre las partes contratantes, el artículo 12 RI RFEF establece en su primer apartado otra de las obligaciones que los jugadores deben tener en cuenta antesde contratar los servicios de un intermediario, y es que el futbolista debe hacer todo lo posible para tener la certeza de que no existan conflictos de intereses ni haya riesgos de que existan para alguna de las partes intervinientes. Estos conflictos de intereses no existirán siempre que el intermediario lo revele por escrito y el jugador dé su consentimiento por escrito para iniciar las negociaciones aunque puedan darse tales conflictos, como así dispone el segundo de los apartados del artículo 12.

 

El aspecto más controvertido lo vemosen el punto tres de este artículo 12, cuando jugador y club desean contratar al mismo intermediario para llevar a cabo la misma transacción y es que ambas partes deben dar su consentimiento por escrito como se establece en el párrafo anterior, además de confirmar, también por escrito, en representación de qué parte actuará el intermediario en la operación y qué parte asumirá la obligación de remunerar a éste. Todo ello, notificado por jugador y club a la RFEF y presentando toda la documentación que les sea requerida referida al proceso de registro.

 

En el apartado de prohibiciones que el RI RFEF dispone en algunos de sus preceptos encontramos las siguientes:

 

  • Los jugadores no podrán emplear, contratar o pagar a ninguna persona por la realización de actividades reguladas en el presente reglamento, salvo que se encuentre registrada como intermediario y actúe amparado por un contrato de representación.

 

Esta prohibición podemos enlazarla con una de las obligaciones a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, por la que el futbolista debe comprobar que el intermediario al que pretende contratar, se encuentra debidamente inscrito en la RFEF.

 

  • Otra de las prohibiciones a las que se hace referencia en el reglamento objeto de análisis, es que el jugador tiene negado contratar a oficiales en calidad de intermediarios, entendiéndose por oficial a, todo miembro de una junta o comisión, árbitro y árbitro asistente, gerente deportivo, entrenador y cualquier otro responsable técnico, médico o administrativo de la FIFA en una confederación, federación, liga o club, así como todos aquéllos obligados a cumplir con los Estatutos de la FIFA, excepto los propios futbolistas,

 

  • Por otra parte, el jugador no podrá delegar, ceder, subcontratar o enajenar cualquiera de las actividades reguladas en el contrato de representación.

 

  • Por último, en caso de que el futbolista sea menor de edad le estará prohibido remunerar al intermediario.

 

 

Para concluir y determinar el órgano competente para conocer y resolver disputas de tipo económico que se puedan dar entre los jugadores e intermediarios en la ejecución del contrato de representación suscrito entre ellos, éste será el Comité Jurisdiccional de la RFEF, como así lo establece el artículo 14 RI RFEF, siendo requisito indispensable:

 

  • Que la operación o transacción de la que traiga causa la controversia, se haya registrado en la RFEF.

 

  • Que en la relación jurídica entre las partes no se haya vulnerado el RI RFEF.

 

  • Que en el contrato de representación conste de forma clara e indubitada, el sometimiento previo y voluntario al Comité Jurisdiccional.
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